Extensión Jurisprudencial nº 76001-23-31-000-2010-01251-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381951

Extensión Jurisprudencial nº 76001-23-31-000-2010-01251-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01251-02

JEFE DE DIVISIÓN DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – Trabajador oficial /

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE

CALI EMCALI – Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad

del trabajo y de la seguridad social / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN –

Configuración

Al analizar la clasificación del empleo jefe de división -similar al jefe

de sección-, se ha arribado a la conclusión de que dicho cargo no es

considerado de confianza y manejo, pues su desempeño no comporta la toma de

decisiones de carácter definitivo, señalamiento de directrices o políticas,

ni corresponde a la más alta jerarquía de las instituciones. Así las

cosas, a juicio de la Sala, si en los casos citados no se ha considerado

que tales cargos puedan ser considerados de confianza y manejo, mal podría

decirse que en este caso sí lo son, para efecto de desconocer la condición

de trabajador oficial que cobijaba al demandado, en aras del reconocimiento

de su prestación. En virtud de lo anterior, la Sala considera que además

de no haber sido enlistado el empleo ocupado por el demandado como jefe de

sección categoría 095, código 989-000 en el Centro Corporativo de

Informática.- como «empleo público» dentro de la estructura de la

organización de EMCALI EICE ESP, él no puede ser considerado como tal, pues

no se demostró que las funciones atribuidas fueran consideradas de

dirección, confianza y manejo, para excluirlo de la calificación general de

los servidores que, en virtud de la ley, prestan sus servicios en las

empresas industriales y comerciales del Estado, cuya naturaleza es de

trabajadores oficiales. (…). Así las cosas, como quiera que el cargo que

ostentaba el señor R.B. era el de un trabajador oficial, puede

concluirse que se configura la excepción de falta de jurisdicción, de

acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 2 del Código Procesal

del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a los jueces laborales

del Circuito de Cali conocer de este proceso al encontrarse configurada la

causal de nulidad por falta de jurisdicción, prevista en el artículo 133

numeral 1 del Código General del Proceso

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del empleo de los jefes de

sección y división en las Empresas Municipales de Cali EMCALI S.A. E.S.P.,

ver: C. de E., Sección Segunda, S. A, sentencia de 5 de abril de

2017, rad.: 4551-14, C.: G.V.H.. En cuanto a la

competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los conflictos

jurídicos derivados de la ejecución del contrato de trabajo de los

trabajadores oficiales, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A,

sentencia de 28 de marzo de 2019, rad.: 4857, C.: William Hernández

Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01251-02(2144-17)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI

Demandado: R.A.H. CLAROS

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento pensional

sentencia segunda instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante,

contra la sentencia del 27 de julio de 2016 proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, por la cual denegó las pretensiones de

la demanda.

1. Antecedentes

1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, Empresas

Municipales de Cali (EMCALI), por conducto de apoderado especial, presentó

demanda en la modalidad de lesividad, en orden a obtener la nulidad de la

Resolución 0630 de 18 de mayo de 1998, mediante la cual reconoció una

pensión de jubilación al señor R.A.H.C..

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de

restablecimiento del derecho, deprecó la reliquidación de la pensión

conforme a lo dispuesto en el régimen de transición consagrado en el

artículo 36 de la Ley 100 de 199; que se ordene el reintegro de los valores

cancelados por concepto del reconocimiento ilegal; y, que se dé

cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los

artículos 178 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes

hechos

1.1.2.1. El señor R.A.H.C. prestó sus servicios a las

Empresas Municipales de Cali (EMCALI) por un periodo de 25 años y 8 meses,

siendo su último cargo el de jefe de sección, categoría 095, código 989-000

en el Centro Corporativo de Informática.

1.1.2.2. Por medio de la Resolución 0630 de mayo 18 de 1998, el gerente de

recursos humanos de EMCALI le reconoció pensión de jubilación en cuantía de

$3.057.400, conforme a la convención colectiva vigente suscrita entre

EMCALI y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali

(SINTRAEMCALI), que reconocía a sus trabajadores oficiales esa prestación

con tiempos de 20 años de servicios, 50 de edad y con el ingreso base de

liquidación del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie

devengados en el último año de servicios.

1.1.2.3. El demandando se hizo beneficiario de la convención colectiva con

el falso pretexto de considerarse trabajador oficial, pero tal instrumento

no puede hacerse extensivo a los empleados públicos como era su caso

particular, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 416 del Código

Sustantivo de Trabajo, es improcedente alegar esos beneficios ni discutir

condiciones, sino adecuarse a la norma general consagrada en la Ley 33 de

1985.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalan los artículos 1, 2, 4, 48, 53, 83 y 150 numeral 19

literales e) y f) de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985;

y, 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo. Al desarrollar el

concepto de violación, expuso lo siguiente:

1.1.3.1. Señaló que se vulneraron las normas previamente reseñadas, como

quiera que la entidad para expedir el acto de reconocimiento, no atendió lo

reglado por las Leyes 33 y 62 de 1985, disposiciones que le eran aplicables

en materia pensional al señor R.A.H.C., al encontrarse

cobijado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley

100 de 1993, por cuanto la prestación se liquidó en un valor superior al

que legalmente le correspondía dado su carácter de servidor público del

orden territorial.

1.1.3.2. Precisó que para la fecha de retiro del servicio y de adquisición

del estatus pensional, el interesado tenía la condición de empleado

público, habida cuenta de que desempeñaba un cargo de dirección, confianza

y manejo, motivo por el cual no podía ser beneficiario de la convención

colectiva de trabajo vigente que otorgó unos derechos extralegales a esa

clase de servidores.

1.1.3.3. Expuso que Emcali estuvo constituida como un establecimiento

público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando el

Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante Acuerdo 014 de 26 de

diciembre de 1996, dispuso su transformación en una Empresa Industrial y

Comercial del Estado, EICE, Empresa de Servicios Públicos, ESP, y

estableció que el régimen legal de los servidores de la entidad sería el de

trabajadores oficiales, no obstante, definió que en sus estatutos internos

se precisaría qué actividades de dirección o confianza serían desempeñadas

por empleados públicos y en el artículo 16 enlistó los cargos que estarían

sometidos a dicho régimen[1].

En relación con lo anterior, aclaró que de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994[2], EMCALI

acogió lo regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en cuanto a

la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos y el régimen

aplicable a sus trabajadores, y recordó que los estatutos precisarían qué

actividades de dirección o confianza podrían ser desempeñadas por personas

vinculadas mediante relación legal y reglamentaria.

Conforme a lo expuesto, sostuvo que de acuerdo a las funciones que tenía

asignadas el señor H.C., que lo identificaron como representante

del empleador, desempeñó cargos de dirección, confianza y manejo y como se

encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, en atención

al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe ser

clasificado como empleado público. De ahí derivó el impedimento de

concederle prerrogativas emanadas de la mentada convención colectiva.

1.1.4. Solicitud de suspensión provisional

La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado[3],

la cual fue resuelta negativamente por el a quo, mediante providencia del 3

de septiembre de 2010.

Adujo que de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso

Administrativo para que proceda tal figura es menester que la trasgresión

de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de

la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de

profundos razonamientos, evento que no se presentó en el sub lite, pues tal

quebranto no se evidencia prima facie.

La anterior decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección

Segunda, S. A, con auto del 10 de agosto de 2011[4], al encontrar

que de la simple lectura de la resolución acusada puede extraerse que la

pensión del señor H.C. se reconoció con desconocimiento de los

presupuestos consagrados en la ley, pues aquel no tenía la edad exigida,

además de que se le reconoció en un porcentaje superior al que

correspondía, motivo por el cual, encontró procedente decretar la

suspensión provisional parcial del acto acusado en el porcentaje que excede

el 75% contemplado en la Ley 33 de 1985.

1.2 La contestación de la demanda

La apoderada del señor R.A.H.C. se opuso a las

pretensiones de la demanda y expuso como...

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