Extensión Jurisprudencial nº 76001-23-31-000-2010-01251-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Normativa aplicada | CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 |
Fecha | 20 Noviembre 2019 |
Número de expediente | 76001-23-31-000-2010-01251-02 |
JEFE DE DIVISIÓN DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – Trabajador oficial /
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE
CALI EMCALI – Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad
del trabajo y de la seguridad social / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN –
Configuración
Al analizar la clasificación del empleo jefe de división -similar al jefe
de sección-, se ha arribado a la conclusión de que dicho cargo no es
considerado de confianza y manejo, pues su desempeño no comporta la toma de
decisiones de carácter definitivo, señalamiento de directrices o políticas,
ni corresponde a la más alta jerarquía de las instituciones. Así las
cosas, a juicio de la Sala, si en los casos citados no se ha considerado
que tales cargos puedan ser considerados de confianza y manejo, mal podría
decirse que en este caso sí lo son, para efecto de desconocer la condición
de trabajador oficial que cobijaba al demandado, en aras del reconocimiento
de su prestación. En virtud de lo anterior, la Sala considera que además
de no haber sido enlistado el empleo ocupado por el demandado como jefe de
sección categoría 095, código 989-000 en el Centro Corporativo de
Informática.- como «empleo público» dentro de la estructura de la
organización de EMCALI EICE ESP, él no puede ser considerado como tal, pues
no se demostró que las funciones atribuidas fueran consideradas de
dirección, confianza y manejo, para excluirlo de la calificación general de
los servidores que, en virtud de la ley, prestan sus servicios en las
empresas industriales y comerciales del Estado, cuya naturaleza es de
trabajadores oficiales. (…). Así las cosas, como quiera que el cargo que
ostentaba el señor R.B. era el de un trabajador oficial, puede
concluirse que se configura la excepción de falta de jurisdicción, de
acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 2 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a los jueces laborales
del Circuito de Cali conocer de este proceso al encontrarse configurada la
causal de nulidad por falta de jurisdicción, prevista en el artículo 133
numeral 1 del Código General del Proceso
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del empleo de los jefes de
sección y división en las Empresas Municipales de Cali EMCALI S.A. E.S.P.,
ver: C. de E., Sección Segunda, S. A, sentencia de 5 de abril de
2017, rad.: 4551-14, C.: G.V.H.. En cuanto a la
competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los conflictos
jurídicos derivados de la ejecución del contrato de trabajo de los
trabajadores oficiales, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A,
sentencia de 28 de marzo de 2019, rad.: 4857, C.: William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL –
ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01251-02(2144-17)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI
Demandado: R.A.H. CLAROS
Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Reconocimiento pensional
sentencia segunda instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante,
contra la sentencia del 27 de julio de 2016 proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, por la cual denegó las pretensiones de
la demanda.
1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, Empresas
Municipales de Cali (EMCALI), por conducto de apoderado especial, presentó
demanda en la modalidad de lesividad, en orden a obtener la nulidad de la
Resolución 0630 de 18 de mayo de 1998, mediante la cual reconoció una
pensión de jubilación al señor R.A.H.C..
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de
restablecimiento del derecho, deprecó la reliquidación de la pensión
conforme a lo dispuesto en el régimen de transición consagrado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 199; que se ordene el reintegro de los valores
cancelados por concepto del reconocimiento ilegal; y, que se dé
cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los
artículos 178 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
1.1.2. Hechos
Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes
1.1.2.1. El señor R.A.H.C. prestó sus servicios a las
Empresas Municipales de Cali (EMCALI) por un periodo de 25 años y 8 meses,
siendo su último cargo el de jefe de sección, categoría 095, código 989-000
en el Centro Corporativo de Informática.
1.1.2.2. Por medio de la Resolución 0630 de mayo 18 de 1998, el gerente de
recursos humanos de EMCALI le reconoció pensión de jubilación en cuantía de
$3.057.400, conforme a la convención colectiva vigente suscrita entre
EMCALI y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali
(SINTRAEMCALI), que reconocía a sus trabajadores oficiales esa prestación
con tiempos de 20 años de servicios, 50 de edad y con el ingreso base de
liquidación del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie
devengados en el último año de servicios.
1.1.2.3. El demandando se hizo beneficiario de la convención colectiva con
el falso pretexto de considerarse trabajador oficial, pero tal instrumento
no puede hacerse extensivo a los empleados públicos como era su caso
particular, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 416 del Código
Sustantivo de Trabajo, es improcedente alegar esos beneficios ni discutir
condiciones, sino adecuarse a la norma general consagrada en la Ley 33 de
1985.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación
Como tales se señalan los artículos 1, 2, 4, 48, 53, 83 y 150 numeral 19
literales e) y f) de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985;
y, 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo. Al desarrollar el
concepto de violación, expuso lo siguiente:
1.1.3.1. Señaló que se vulneraron las normas previamente reseñadas, como
quiera que la entidad para expedir el acto de reconocimiento, no atendió lo
reglado por las Leyes 33 y 62 de 1985, disposiciones que le eran aplicables
en materia pensional al señor R.A.H.C., al encontrarse
cobijado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, por cuanto la prestación se liquidó en un valor superior al
que legalmente le correspondía dado su carácter de servidor público del
orden territorial.
1.1.3.2. Precisó que para la fecha de retiro del servicio y de adquisición
del estatus pensional, el interesado tenía la condición de empleado
público, habida cuenta de que desempeñaba un cargo de dirección, confianza
y manejo, motivo por el cual no podía ser beneficiario de la convención
colectiva de trabajo vigente que otorgó unos derechos extralegales a esa
clase de servidores.
1.1.3.3. Expuso que Emcali estuvo constituida como un establecimiento
público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando el
Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante Acuerdo 014 de 26 de
diciembre de 1996, dispuso su transformación en una Empresa Industrial y
Comercial del Estado, EICE, Empresa de Servicios Públicos, ESP, y
estableció que el régimen legal de los servidores de la entidad sería el de
trabajadores oficiales, no obstante, definió que en sus estatutos internos
se precisaría qué actividades de dirección o confianza serían desempeñadas
por empleados públicos y en el artículo 16 enlistó los cargos que estarían
sometidos a dicho régimen[1].
En relación con lo anterior, aclaró que de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994[2], EMCALI
acogió lo regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en cuanto a
la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos y el régimen
aplicable a sus trabajadores, y recordó que los estatutos precisarían qué
actividades de dirección o confianza podrían ser desempeñadas por personas
vinculadas mediante relación legal y reglamentaria.
Conforme a lo expuesto, sostuvo que de acuerdo a las funciones que tenía
asignadas el señor H.C., que lo identificaron como representante
del empleador, desempeñó cargos de dirección, confianza y manejo y como se
encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, en atención
al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe ser
clasificado como empleado público. De ahí derivó el impedimento de
concederle prerrogativas emanadas de la mentada convención colectiva.
1.1.4. Solicitud de suspensión provisional
La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado[3],
la cual fue resuelta negativamente por el a quo, mediante providencia del 3
de septiembre de 2010.
Adujo que de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso
Administrativo para que proceda tal figura es menester que la trasgresión
de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de
la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de
profundos razonamientos, evento que no se presentó en el sub lite, pues tal
quebranto no se evidencia prima facie.
La anterior decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, S. A, con auto del 10 de agosto de 2011[4], al encontrar
que de la simple lectura de la resolución acusada puede extraerse que la
pensión del señor H.C. se reconoció con desconocimiento de los
presupuestos consagrados en la ley, pues aquel no tenía la edad exigida,
además de que se le reconoció en un porcentaje superior al que
correspondía, motivo por el cual, encontró procedente decretar la
suspensión provisional parcial del acto acusado en el porcentaje que excede
el 75% contemplado en la Ley 33 de 1985.
1.2 La contestación de la demanda
La apoderada del señor R.A.H.C. se opuso a las
pretensiones de la demanda y expuso como...
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