Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-01135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381955

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-01135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019

PonenteJORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE / BENEFICIO DE LA LEY 1607 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01135-01(22853)

Actor: C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. – UNIBAN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016,

por el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Primera de Decisión, que

dispuso:

"PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con las

razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme a los

artículos 188 del C.P.A.C.A en concordancia con los artículos 365 y

366 del C.P.G. las cuales serán liquidadas por Secretaría".

ANTECEDENTES

1. Demanda

1. Pretensiones

Las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho son las siguientes[1]:

"PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución 150 del 25 de noviembre

de 2014, expediente: DI 2011 2014 2272 por medio de la cual se

decide el recurso de reconsideración contra la resolución

inhibitoria No. 609-32 del 7 de abril de 2014 confirmando la

decisión
  1. Que en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución No. 609-

33 del 7 de abril de 2014, expediente: DI 2011 2014 2272 por medio

de la cual la División de Gestión de Recaudo se inhibe de resolver

la solicitud de devolución del pago en exceso surgido en el periodo

2011-11.

PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL

Que declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se

RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad UNIBAN S.A., ordenando la

devolución del pago en exceso derivado de la declaración de retención

en la fuente del periodo 11 (noviembre) de 2011 correspondiente a los

intereses de mora y la sanción por valor de $95´204.000.

PRETENSIÓN SEGUNDA CONSECUENCIAL

Declara la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de

Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad

demandada en virtud de su actuación.

2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1 El 12 de diciembre de 2011, la sociedad C.I. Unión de Bananeros de

Urabá S.A., en adelante Uniban, presentó la declaración de retención en la

fuente No. 3507713396090, para el período noviembre de 2011 con un saldo a

pagar de $843.545.000.

No obstante, la sociedad contribuyente sólo hizo el pago de $4.657.000.

Esto por cuanto las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los

bimestres sexto de 2010, primero y cuarto de 2011 presentaron saldo a

favor, y en consecuencia, se pretendía la compensación de la retención con

ese saldo a favor, en los términos del artículo 580-1.

1.2.2. Mediante Resoluciones No. 608 502 del 20 de enero de 2012., No. 608

859 del 25 de enero de 2012 – aclarada mediante la Resolución No. 633026

del 30 del mismo mes y año – y No. 608 1797 del 8 de febrero del 2012, la

Dian ordenó la devolución de los saldos a favor generados en las

declaraciones de IVA y no la compensación con las declaraciones de

retención en la fuente.

Contra estas decisiones se presentaron los respectivos recursos de

reconsideración, los cuales fueron resueltos desfavorablemente.

1.2.3. El 11 de mayo de 2012, Uniban presentó una nueva declaración de

retención para el periodo noviembre de 2011 identificada con el No.

3507721954399

El pago de esta declaración se hizo el mismo día mediante dos recibos de

pago: el primero por el valor de $755.955.000 que corresponden: i) $260.000

de sanción, ii) 94.944.000 por intereses de mora y iii) $660.751.000 de

impuesto[2]; el segundo recibo por $178.137.000 que corresponden al

impuesto[3].

1.2.4 La sociedad demandante presentó en forma litográfica, el 31 de julio

de 2013, otra declaración por el mismo periodo – noviembre de 2011 –

identificada con el No. 3507189896261.

En esta declaración se redujo el saldo a pagar por concepto de sanción e

intereses.

1.2.5 En tres oportunidades la parte demandante solicitó la devolución del

pago en exceso por concepto de la retención en la fuente del mes de

noviembre de 2011, específicamente lo correspondiente a la sanción e

intereses moratorios. Esto por cuanto en atención al beneficio de la Ley

1607 de 2012, no había lugar al pago de estos conceptos.

En respuesta a las solicitudes, la Dian profirió los autos inadmisorios

4163 y 4547 del 24 de octubre y 3 de diciembre de 2013 respectivamente, así

como el 84 del 20 de enero de 2014.

1.2.6 El 19 de febrero de 2014, la sociedad demandante insistió en la

solicitud de devolución, razón por la cual la Dian, mediante Resolución No.

609-33 del 7 de abril de 2014, se inhibió para revolver la petición.

Frente a esta decisión se presentó recurso de reconsideración, el cual fue

resuelto desfavorablemente en la Resolución No. 150 del 25 de noviembre de

2014.

En este acto se destacaron dos aspectos: el primero que Uniban presentó y

pagó el 11 de mayo de 2012 la declaración de retención en la fuente de

noviembre de 2011, razón por la cual en su caso no se configuró una

declaración ineficaz en los términos del artículo 580-1 del E.T. De esto se

desprende que no hay lugar al beneficio de la Ley 1607 de 2012, puesto que

dicha disposición establece que se aplica para los contribuyentes que

tienen declaraciones ineficaces.

El segundo que la declaración presentada el 31 de julio de 2013 se tendría

como una corrección de la del 11 de mayo de 2012, puesto que se trata de la

disminución del saldo a pagar. No obstante, el contribuyente no cumplió el

procedimiento del artículo 589 del E.T, por lo que no es válida esta última

declaración.

1.2.7 El 10 de marzo de 2015 se presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho[4].

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante citó como normas vulneradas los artículos 6, 13 y 363

de la Constitución Política y 580-1, 815, 816, 850 y 861 del Estatuto

Tributario.

1.3.1. Las decisiones adoptadas por la sociedad demandante son legales y

corresponde a actuaciones desarrolladas bajo el principio de la confianza

legítima

Uniban actuó bajo la premisa de que existían saldos a favor para así

solicitar la compensación de los saldos a pagar de las declaraciones de

retención en la fuente, razón por la cual, al cumplir con los requisitos

del artículo 580-1 era procedente esta compensación. Esto por cuanto al

momento de presentar la declaración de retención sin pago contaba con un

saldo a favor superior a 82.000 UVT y se presentó la solicitud de

compensación dentro de los seis meses siguientes a la declaración.

No obstante, la administración erradamente ordena la devolución del saldo a

favor pasando por alto la solicitud de compensación hecha por el

contribuyente, de lo que se desprende una violación a la confianza legítima

de Uniban, que llevó a que se demandaran estas decisiones ante la

Jurisdicción.

Fue precisamente por la actuación de la Administración que la sociedad

demandante presentó la declaración de retención en la fuente para el

periodo 11 de 2011, en el mes de mayo de 2012, con el fin de detener los

crecientes intereses y cancelar la sanción por extemporaneidad.

Se tiene entonces que dicha declaración era la única solución con la que

contaba el contribuyente para resolver la situación de ineficacia de la

declaración de retención en la fuente que no fue compensada por la Dian y

evitar el incremento de la sanción e intereses, pese a que este no fuera

procedente.

1.3.2. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente decidió acogerse

al beneficio consagrado en el parágrafo transitorio del artículo 137 de la

Ley 1607 de 2012, y así corregir los múltiples errores de la Dian. Esto por

cuanto se trata de declaraciones...

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