Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381956

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019

PonenteSTELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Ingresos por dividendos /

IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN POR INEXACTITUD

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

  1. ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01409-01(22926)

Actor: CASA TORO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado

judicial, por la parte demandada[1] contra la sentencia del 29 de

septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B, que en la parte resolutiva

dispuso lo siguiente:

1. Se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución Liquidación Oficial de

Revisión nro. 580 DDI 029173 de 25 de abril de 2014 y de la Resolución

nro. DDI 009289 de 25 de febrero de 2015, mediante las cuales el

DISTRITO CAPITAL modificó la declaración de ICA del tercer periodo del

año 2011.

2. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que CASA TORO

S.A. como responsable solidaria de CINTESA S.A. no debe incluir en la

base gravable del 3º bimestre del año 2011 los ingresos percibidos por

concepto de dividendos; por ende, se encuentra en firme la declaración

tributaria.

3. Por no haberse causado, no se condena en costas.

(…)

ANTECEDENTES

Por Escritura Pública No. 3048 del 29 de octubre de 2012, de la Notaría 25

de Bogotá D.C. la sociedad Casa Toro S.A., absorbió mediante fusión a la

sociedad Comerciales Integrados S.A. CINTESA, la cual se disolvió sin

liquidarse, transfiriendo la totalidad de su patrimonio[2].

El 19 de julio de 2011, la sociedad Comerciales Integrados S.A. presentó la

declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros (ICA),

correspondiente al bimestre 3° de 2011, en la que declaró como ingresos

gravables la suma de $8.000.000 e impuesto por $55.000[3].

Previo requerimiento especial, el 25 de abril de 2014, la Oficina de

Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo -

Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución

580DDI029173, mediante la cual modificó la declaración privada de ICA,

correspondiente al bimestre 3° de 2011, en el sentido de adicionar ingresos

gravados por $6.639.202.000 (correspondiente a dividendos), total impuesto

a cargo $73.297.000, e imponer sanción por inexactitud en $117.275.000,

para un total saldo a cargo de $190.572.000[4].

Contra la liquidación de revisión la sociedad interpuso recurso de

reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución DDI009289

del 25 de febrero de 2015, confirmando el acto recurrido[5].

DEMANDA

CASA TORO S.A., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de

control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las

siguientes pretensiones:

6.1.1. Que se declare la nulidad de los actos demandados:

a. Resolución 580DDI029173 de 25 de abril de 2014 proferida por la

Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos

a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de

Bogotá.

b. Resolución DDI009289 de 25 de febrero 2015 de la Oficina de

Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la

Dirección Distrital de Impuestos.

6.1.2. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se

declare en firme la declaración privada del impuesto de industria y

comercio del 3 periodo 2011

.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículo 363 de la Constitución Política

Artículos 32 y 34 del Decreto 352 de 2002

Artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983

Artículo 647 del Estatuto Tributario

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Advirtió que la posición de la Administración es violatoria de los

artículos 32 y 34 del Decreto 352 de 2002 y, 32 y 35 de la Ley 14 de 1983,

al considerar que en la declaración de ICA del bimestre 3° de 2011, se

deben incluir como ingresos gravados los dividendos que percibió la

sociedad con ocasión de la inversión que tenía en Finandina.

Precisó que la Administración Distrital desconoció la jurisprudencia del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado del 19 de

mayo de 2011 Exp. 2009-0041 y del 12 de septiembre de 2012 Exp. 18663,

respectivamente, conforme con la cual «La percepción de dividendos no

implica para quien los recibe la realización de una actividad gravada,

independiente de la calidad de quien los obtenga, es decir, si realiza

profesionalmente actos de comercio o no», además «la percepción de

dividendos no se considera como una actividad comercial».

Indicó que las acciones poseídas por Cintesa S.A. en Finandina constituyen

un activo fijo o inversión permanente para la primera, que no se encuentra

gravado con ICA, como lo ha sostenido la jurisprudencia[6].

Destacó que la calidad de activo fijo de las acciones fue reconocida por la

Secretaría de Hacienda en el requerimiento especial, lo cual coincide con

lo señalado en su objeto social, en cuanto establecía que podía adquirir

acciones o cuotas pero sin fines de especulación y con carácter permanente,

lo cual acredita la calidad de activo fijo.

De otra parte, sostuvo que gravar los dividendos genera doble tributación

sobre un mismo ingreso, desconociendo los principios de justicia y equidad

contemplados en los artículos 363 de la C.P. y 683 del E.T.

Concluyó que no procede la sanción por inexactitud, porque el contribuyente

no omitió ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio, en la

medida que los obtenidos por concepto de dividendos no corresponden a una

actividad comercial, sino constituyen una renta pasiva, razón por la cual

no se configura el hecho generador de ICA.

OPOSICIÓN

La Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, a través de apoderado

judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las

pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a

continuación[7]:

Manifestó que la demandante no probó que los dividendos no hagan parte de

la base gravable de ICA, se limitó a citar jurisprudencia, en donde los

demandantes son fundaciones que gozan de un tratamiento preferencial para

la determinación de ICA, que no corresponde al caso de la actora.

Indicó que, conforme con el objeto social, la demandante se constituyó para

intervenir como asociada en la constitución de sociedades (acto de

comercio), de manera habitual y profesional (actividad mercantil). Por lo

tanto, los ingresos obtenidos por concepto de dividendos de inversiones

permanentes, sí hacen parte de la base gravable de ICA, porque fueron

producto de la actividad mercantil para la cual fue creada.

Concluyó que la doble tributación no existe en el presente caso, porque se

trata de dos sujetos distintos, que realizan actividades que constituyen

hechos generadores de ICA en Bogotá, de forma autónoma e independiente.

Finalmente dijo que es procedente la sanción por inexactitud, por cuanto el

contribuyente omitió incluir en la base gravable los ingresos por

dividendos y, en consecuencia, se derivó un menor impuesto.

AUDIENCIA INICIAL

El 1 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el

artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[8]. En dicha diligencia se precisó que

no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron

excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo que se

decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para

alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de

los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B,

en sentencia del 29 de septiembre de 2016, anuló los actos demandados y, a

título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la liquidación

privada de ICA presentada por la sociedad, correspondiente al bimestre 3°

de 2011, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó que la condición de activos fijos que amerita la exclusión de la

base gravable del ICA, se deriva tanto de la forma de contabilización de la

inversión como de la intención en su adquisición.

Precisó que los dividendos se generan de manera pasiva por el hecho de

poseer acciones con el carácter de activos fijos, y son el producto de la

utilidad neta realizada durante el año gravable, de manera que no puede

entenderse que su distribución implique una actividad mercantil, industrial

o de servicios. Por esta razón, se debe acreditar el ejercicio habitual de

esta actividad, esto es, como parte integral del giro ordinario de sus

negocios.

Afirmó que la intención de la parte actora, al adquirir las acciones en

discusión, fue la permanencia en su patrimonio, porque se trata de una

actividad que no hace parte del giro ordinario de los negocios de la

contribuyente, y porque en el periodo en discusión no fueron enajenadas.

Concluyó que los dividendos percibidos por la demandante no están gravados

con ICA.

Finalmente, el Tribunal se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada formuló

recurso de apelación[9], el cual sustentó con fundamento en los siguientes

argumentos:

Reiteró que la demandante no demostró que los ingresos que obtuvo la

sociedad por concepto de dividendos de inversiones permanentes no hacen

parte de la base gravable de ICA.

Señaló que la...

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