Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03315-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03315-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381960

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03315-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03315-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03315-00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, la Sala considera que el accionante acudió a la referida acción con el propósito de reabrir el debate del proceso de reparación directa, en el cual, ambas instancias, declararon administrativamente responsable a la demandada, pero negaron el reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante y, a partir de la misma (acción de tutela), busca obtener: i) la revocatoria de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas y ii) que se acceda a las súplicas, respecto de los perjuicios materiales no reconocidos, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y le ordenó indemnizar únicamente los perjuicios por el daño moral y el daño a la salud ocasionados al demandante. (…) Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…) Aunado a lo anterior, se tiene que, pese a que el señor R.A.M.M. alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que pretende es que se revise una cuestión netamente económica –el reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante–, situación que, a juicio de la Sala, también desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03315-00(AC)


Actor: R.A.M.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO




Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Rafael Antonio Moreno Morales


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda

En escrito presentado el 10 de julio de 20191, el señor Rafael Antonio Moreno Morales instauró demanda de tutela contra el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Tercera– y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


Con fundamento en los hechos relacionados, en la motivación, en las suplicas finales y en el sustento Jurisprudencial y Legal, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior -Sala Civil- TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES y en consecuencia se ordene lo siguiente:


1. REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia en el sentido de conceder las suplicas de la demanda en cuanto al lucro cesante y el daño emergente y en consecuencia condenar a la accionada al pago de lo probado o mediante condena en abstracto.

2. MODIFICAR las agencias en derecho dado el aumento de la condena impuesta.


3. Se amparen los demás derechos fundamentales que su señoría considere que se encuentran vulnerados por el actuar de los accionados y lo demás que su señoría considere necesario y pertinente de acuerdo a las facultades ULTRA Y EXTRA PETITA2.


2.- Hechos


El señor R.A.M.M., en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios a él ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito que tuvo lugar el 15 de octubre de 2012, en el cual el vehículo involucrado era propiedad del Ejército Nacional y era conducido por un soldado profesional.


Mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Tercera– declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y condenó a pagar a favor del demandante la suma de $7’377.170 a título de daño moral y ese mismo valor por concepto de daño a la salud; condenó en costas a la parte demandada; fijó la suma de $1’562.484 por concepto de agencias en derecho y negó las demás pretensiones de la demanda.


A instancias del recurso de apelación formulado por el señor R.A.M.M., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de sentencia del 23 de enero de 2019, modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar la indemnización por el daño moral y a la salud en 10 smlmv y en lo demás la confirmó.


3.- Fundamentos de la acción


En síntesis, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, pues bastaba revisar los documentos aportados para verificar la existencia de un lucro cesante y de un daño emergente; en este sentido, dijo que el daño emergente se probó con: i) la certificación expedida por su apoderada judicial, en la cual manifestó que había recibido la suma de $500.000 por concepto de honorarios profesionales, ii) recibo con sello de pago por concepto de gastos de patios y grúas, que tiene la placa de su motocicleta, pues el hecho de que no se hubiera expedido factura, no le resulta atribuible, iii) “el deducible, cancelación de matrícula, (sic) e impuesto”3, los cuales tuvo que pagar como consecuencia del accidente, iv) la letra de cambio que suscribió a favor de la señora Alejandra Salamanca Castaño, con el fin de nivelar los gastos de su hogar, los cuales se descompensaron como consecuencia del accidente y v) los gastos de transporte para citas médicas y terapias.


Agregó que el lucro cesante se demostró con el contrato de arrendamiento de la motocicleta y con la copia del cheque que dice “CANCELA ARR MOTO RAFAEL MORALES. Esto quiere decir que este ingreso hizo parte de mi sueldo y que por el accidente deje (sic) de vengar (sic)”, aunque la motocicleta estuviera a nombre de otra persona.


Finalmente, señaló que, si para las autoridades accionadas no eran suficientes esos documentos, debieron decretar las pruebas de oficio pertinentes para su total convencimiento, pero no desestimar el lucro cesante y el daño emergente.


4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela


4.1 - Mediante auto del 12 de agosto de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como tercero con interés4.


4.2.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar improcedente la acción tutela, dado que en la demanda se observan argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual determinó, con base en el material probatorio allegado, que no era procedente acceder a los perjuicios reclamados; además, indicó que de la conducta desplegada por el accionante era posible predicar un incumplimiento de la...

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