Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 841381972

Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019

PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO

INTERADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD / FACULTADES DEL JUEZ

[E]n el evento de que en el contexto de un convenio interadministrativo se

configure alguna causal de nulidad consagrada en el derecho común e incluso

las prevista en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, esto último no dará

lugar a ejercer la facultad de declarar unilateralmente la terminación de

un convenio interadministrativo por alguna de las entidades intervinientes

en su celebración. En ese caso, corresponderá acudir al juez competente

para que se pronuncie sobre la nulidad del negocio jurídico, sin que la

ocurrencia de alguna de esas causales viabilice la posibilidad de que, en

el terreno del convenio interadministrativo, se arrogue la facultad

prevista en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45

CONVENIO DE ASOCIACIÓN / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / ASOCIACIÓN CON

ENTIDADES ESTATALES

[E]l inciso primero del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 […] consagra que

las entidades estatales pueden asociarse con personas jurídicas

particulares mediante, entre otras alternativas, la celebración de

convenios de asociación para el desarrollo conjunto de actividades en

relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 96

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE TERMINACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL

La facultad de terminación unilateral del contrato consagrada en el

artículo 17 de la Ley 80 de 1993 constituye una prerrogativa excepcional

otorgada a la entidad estatal contratante como una herramienta cuyo fin

exclusivo, lejos de identificarse como una sanción contra el contratista,

es el de impedir la afectación o el cumplimiento de los fines estatales o

de la continua y eficiente prestación de los servicios públicos. […] La

incorporación imperativa de esa prerrogativa, aunque no se encuentre

expresamente pactada, se aplica a los negocios jurídicos que tengan por

objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la

prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del

Estado, así como en los contratos de obra. […] De otro lado, con arreglo a

esa misma normativa, la potestad excepcional de terminación unilateral

podrá pactarse, de manera voluntaria, en los contratos de suministro y de

prestación de servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 17

DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL

La terminación unilateral regulada por el artículo 45 de la Ley 80 de 1993,

a diferencia de lo que ocurre con la prevista en el artículo 17 del mismo

texto normativo, lo que persigue es finalizar anticipadamente un negocio

jurídico inválidamente celebrado. Su ejercicio constituye un verdadero

deber legal que el ordenamiento impone al jefe o representante legal de la

entidad cuando evidencie que el contrato adolece de los vicios de nulidad

absoluta que señala la norma, sin que sea posible hacerla extensiva a la

configuración de vicios distintos a los señalados en los tres citados

numerales del artículo 44 en referencia. Una vez percatado de la

configuración de cualquiera de esas tres causales, el jefe o representante

legal de la entidad, mediante acto administrativo motivado, deberá declarar

la terminación unilateral del negocio jurídico y ordenar su liquidación en

el estado en que se encuentre. De otro lado, su ejercicio no comporta el

reconocimiento para el contratista de derechos indemnizatorios, sin que

ello se traduzca en que en este caso el contratista no tenga derecho a que

se le reconozca lo que hasta el momento se ha ejecutado. Se precisa,

además, que la terminación unilateral prevista en el artículo 45 no se

encuentra circunscrita a que su ejercicio proceda sólo respecto de

determinados tipos contractuales, como acontece en el caso de la

prerrogativa consagrada en el artículo 17 en el contexto de las cuatro

hipótesis examinadas, por manera que su ejercicio tendrá lugar sobre

cualquier tipología contractual, siempre que para acudir a esta se reúnan

los supuestos normativos que dan paso a su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 17

CLÁUSULA EXCEPCIONAL / CLÁUSULA INEFICAZ

De acuerdo con el parágrafo del referido artículo 14 [Ley 80 de 1993],

existe prohibición expresa de incluir cláusulas excepcionales, entre ellas,

la de terminación unilateral, en los contratos que se celebren con personas

públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los

interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en

los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales

de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el

numeral 2o. del mencionado artículo, o que tengan por objeto el desarrollo

directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los

contratos de seguro tomados por las entidades estatales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / CONCEPTO

[E]n la práctica de las relaciones establecidas en desarrollo de las

actividades de la Administración se acude a la figura de los "convenios

interadministrativos", previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998,

cuando dos (2) o más entidades públicas cooperan para gestionar el

cumplimiento conjunto de sus funciones administrativas, finalidad que

acarrea, si aquellas se obligan patrimonialmente, que dichos convenios

constituyan contratos en toda la extensión del concepto y con los efectos

respectivos. Dentro de ese mismo contexto, la jurisprudencia ha reconocido

la utilización de la figura de los "convenios interadministrativos" para

calificar otro tipo de acuerdos que no corresponden a la naturaleza y

efectos de los contratos, en los que, si bien se presenta un concurso de

voluntades entre las partes, no se generan obligaciones susceptibles de ser

exigidas jurídicamente. La S. de Consulta y Servicio Civil de esta

Corporación se ha referido a los "convenios interadministrativos" a los

cuales alude el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, calificándolos de

"puros" y entendiendo que estos, además de perseguir la finalidad de

cooperación antes indicada, no implican intereses contrapuestos, ni tampoco

se circunscriben a un "intercambio patrimonial". Sin perjuicio de lo

anterior, en otra oportunidad, la misma S. había indicado que, si bien en

dichos convenios no se daba un "verdadero intercambio de bienes o servicios

(contrato conmutativo)", ello no impedía que se conviniera una remuneración

a cargo de alguna entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 95

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los convenios

interadministrativos y la posibilidad de que en ellos se pacte una

remuneración, cita: Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil,

concepto del 1 de noviembre de 2016, rad. 2305, C. P. Germán Alberto Bula

Escobar; y Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, concepto

del 30 de abril de 2008, rad. 1881, C.P.E.J.A.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00131-01(61429)A

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Temas: DIFERENCIAS ENTRE CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS /

aplicación supletoria de la Ley 80 de 1993 a los convenios

interadministrativos gobernados por el artículo 95 de Ley 489 de 1998, en

cuanto les sea compatible – TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO /

diferencias entre potestad excepcional de terminación unilateral prevista

en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y la facultad consagrada en el

artículo 45 del mismo Estatuto / FALTA DE COMPETENCIA DEL ENTE TERRITORIAL

PARA TERMINAR UNILATERALMENTE EL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

Conoce la S. del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal

Administrativo de Risaralda, mediante la cual resolvió (se transcribe de

forma literal, incluso con posibles errores):

"1. Se declara la nulidad de las Resoluciones No. 3986 del 29 de

octubre de 2013 y 628 del 26 de febrero de 2014, emanadas del Municipio

de S.R. de Cabal, mediante las cuales se terminó unilateralmente

el 'Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero para la vinculación del

Municipio de S.R. de Cabal y de la Empresa de aguas y Aseo de

Risaralda S.A. al Plan Departamental de Agua y Saneamiento suscrito con

el Departamento de Risaralda número 010', de conformidad con las

razones expuestas en esta providencia.

"2. Se declara el incumplimiento del Convenio de Cooperación y Apoyo

Financiero para la vinculación del Municipio de S.R. de Cabal y

de la Empresa Aguas y Aseo de Risaralda S.A. al Plan Departamental de

Aguas y Saneamiento suscrito con el Departamento de Risaralda número

010, por parte del Municipio de S.R. de Cabal, de acuerdo con la

parte motiva de esta sentencia.

"3. Se niegan las demás súplicas de la demanda".

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la controversia

La presente controversia gira en torno a la nulidad de la Resolución 3986

del 29 de octubre de 2013 y de aquella que la confirmó al resolver los

recursos de reposición formulados en su contra, por la cual el municipio de

S.R. de Cabal terminó unilateralmente el convenio de cooperación y

apoyo financiero No. 010 de 2009, celebrado entre el departamento de

Risaralda, el municipio de S.R. de Cabal y la empresa Aguas y Aseo de

Risaralda S.A. E.S.P, aduciendo la existencia de irregularidades e

inconsistencias en su celebración, que lo habrían viciado de...

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