Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381973

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2337 DE 1996 – ARTÍCULO 2
Fecha20 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00067-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – F. de competencia / SUBROGACIÓN PENSIONAL DE LA ENTIDAD EMPLEADORA POR DIFERENCIA NO RECONOCIDA POR LA ENTIDAD PREVISIONAL – Improcedencia


Ni a la luz de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello. (…) Se tiene que después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo. (…). Siendo ello así, se tiene que para el caso de la accionada, no era la Universidad de Antioquia la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación de su derecho pensional y específicamente, lo relacionado al mayor valor en su ingreso base de liquidación, por cuanto que era obligación del ISS como entidad previsional y administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada, la de asumir dicho reconocimiento. Así las cosas, conforme al análisis realizado por la Sala, se concluye que es ilegal la decisión contenida dentro del acto enjuiciado, máxime si se tiene en cuenta que fue expedido con fundamento en la Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999, la que a pesar de no haber sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es claramente inconstitucional.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia privativa del Congreso y del Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 15 de abril de 1998, radicación: 1076, C.P.: A.T.J.. Sobre la inexistencia de subrogación pensional de la entidad de previsión en la entidad empleadora en relación con los empleados territoriales pensionados a partir del 30 de junio de 1995, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de octubre de 2018, radicación: 1074-15.


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 10 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2337 DE 1996 – ARTÍCULO 2


RECUPERACIÓN SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO A PARTICULAR QUE LAS OBTUVO DE BUENA FE – Improcedencia / MALA FE – Carga de la prueba


El literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto demandado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado son presumibles. Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse.


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA EN LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / ACCIÓN DE LESIVIDAD – No da lugar a la causación de costas procesales


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00067-01(4270-16)


Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA


Demandado: LUZ E.O. LLANO




Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Reconocimiento diferencia pensional


sentencia segunda instancia


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.


  1. Antecedentes


    1. La demanda

      1. Pretensiones


La Universidad de Antioquia, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 0195 de 20 de mayo de 2005 por la cual ordenó pagar en favor de la señora L.E.O.L. «el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 20 de diciembre de 2004, hasta que el Instituto de Seguros Sociales lo reconozca de oficio o en virtud de una orden judicial».


A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la señora L.E.O.L., restituir a la universidad las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, entre el 20 de diciembre de 2004 y el 31 de octubre de 2013, las cuales ascienden a la suma de $105.853.047; y, que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.


1.1.2. Hechos


1.1.2.1. La señora L.E.O.L. se vinculó a la Universidad de Antioquia el 25 de septiembre de 1972, como empleado público en el cargo de docente de tiempo parcial.


1.1.2.2. A la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para el nivel territorial, la Universidad de Antioquia procedió a efectuar la afiliación de todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y a realizar los aportes correspondientes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, según el cual, «si el empleado no manifestaba su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes establecidos por la Ley 100 de 1993, el empleador debía trasladar los aportes a la entidad administradora del sistema general de pensiones con la posibilidad de que el trabajador se trasladara posteriormente».


1.1.2.3. La Universidad de Antioquia sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de jubilación de sus empleados con base en todo lo devengado, pues el único referente legal que definía los factores que harían parte de la liquidación eran las Leyes 6.ª de 1945, 4.ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, pues a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la liquidación de los empleados públicos se estableció en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.


1.1.2.4. De conformidad con lo anterior y con lo establecido por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la institución universitaria tenía la convicción de que todo aquel que fuera beneficiario del régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez años para adquirir la pensión de vejez, el ISS le debía reconocer la prestación con base en todo lo...

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