Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00972-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00972-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381990

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00972-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00972-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00972-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141, NUMERAL 2 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 54 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 872 DE 2019 - ARTÍCULO 1.6.4.2

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Fundado

La Consejera de Estado doctora S.J.C.B. manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada S.J.C.B. conoció del proceso en primera instancia, dado que intervino como magistrada ponente en la audiencia inicial. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora S.J.C.B. y la separa del conocimiento del proceso. Como existe cuórum deliberatorio y decisorio, no ordenará el sorteo de conjueces.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141, NUMERAL 2 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 54

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Requisitos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance y efectos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Objeto. Su finalidad es garantizar la legalidad del acuerdo / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

El artículo 100 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso (…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y en su Decreto Reglamentario 872 de 2019, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 872 DE 2019 - ARTÍCULO 1.6.4.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00972-01(24782)

Actor: VTU DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por las partes.[1]

ANTECEDENTES

  1. El 17 de abril de 2015[2], VTU DE COLOMBIA S.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000714 del 13 de diciembre de 2013[3], proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, acto administrativo por medio del cual se determinó oficialmente a la actora el impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre del año gravable 2011. También pidió la nulidad de la Resolución Nº 900.430 de 18 de diciembre de 2014, por la cual se confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión

  1. El 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta, Subsección A profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados en relación con la sanción por inexactitud[4], decisión que fue apelada por la parte demandante[5]

  1. El recurso fue admitido y actualmente el expediente está al Despacho para fallo

  1. El 19 de septiembre de 2019, la demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación, con fundamento en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018.

  1. Mediante el Acta Nº 008 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de fecha 30 de octubre de 2019, se aprobó la conciliación presentada.[6]

  1. El 31 de octubre de 2019 las partes suscribieron la correspondiente acta de acuerdo conciliatorio. [7]

  1. El 1º de noviembre de 2019, el apoderado de la demandante presentó ante el Despacho Ponente la fórmula conciliatoria[8] y el 15 de noviembre de 2019 el apoderado de la DIAN presentó memorial acreditando la conciliación con los anexos correspondientes.[9]

CONSIDERACIONES

Cuestión preliminar

La Consejera de Estado doctora S.J.C.B. manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.[10]

La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada S.J.C.B. conoció del proceso en primera instancia, dado que intervino como magistrada ponente en la audiencia inicial. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora S.J.C.B. y la separa del conocimiento del proceso.

Como existe cuórum deliberatorio y decisorio, no ordenará el sorteo de conjueces (artículo 54 de la Ley 270 de 1996).

  1. RÉGIMEN JURÍDICO

1.1 El artículo 100 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018[11], facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría.

Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la mencionada ley, a saber:

  • Haber presentado la demanda antes del 28 de diciembre de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1943 de 2018.
  • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
  • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial.
  • Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación según el caso.
  • Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
  • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante el organismo competente hasta el 30 de septiembre de 2019.
  • Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de octubre de 2019.
  • Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación.

No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado.

El artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 fue reglamentado por el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019[12], que en los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.6 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria, a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar y a la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria.

Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud por escrito deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de...

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