Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-01451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01451-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841382005

Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-01451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01451-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01451-01
Normativa aplicadaRESOLUCIÓN 311 DE 2016 / RESOLUCIÓN 1526 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - Actos demandables / FASE DE APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Alcance. Es posterior a aquella en la cual se discuten aspectos relativos a la conformación del título / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Alcance / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Nacimiento / ETAPA DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Efectos / INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO – Improcedencia / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO – Conformación. Se debatió ante la administración

La Sala ha señalado que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo, solo resultan ser demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada (Auto del 17 de febrero de 2005, exp: 15040, C.D.H.J.R.; auto de 27 de marzo de 2014, exp: 20244 CP: M.T.B. de Valencia; auto del 12 de febrero de 2019, exp: 22635 CP: J.O.R.R.; sentencia del 26 de julio de 2018, expediente: 22031, CP: J.R.P.R.. Dentro del proceso de cobro coactivo, la fase de aprobación de la liquidación del crédito es posterior a aquella en la cual se discuten aspectos relativos a la conformación del título. Lo anterior supone que, habiéndose agotado la etapa inicial del proceso de cobro, cuyo nacimiento surge con la expedición del mandamiento de pago, y estando resueltas las excepciones formuladas en su contra, le es dable a la Administración solicitar la liquidación del crédito y someterla a su aprobación. En virtud de esta fase procesal, la entidad ejecutada únicamente podrá controvertir aspectos relacionados con el estado de cuenta de la deuda, sin que le sea posible revivir discusiones propias de la conformación del título o de su falta de ejecutoria. (…) [L]a discusión acerca de la conformación del título, incluyendo la controversia sobre su existencia, se agotó ante la entidad ejecutante con la formulación de la excepción de “falta de título ejecutivo”, sin que la empresa demandante hubiere debatido la legalidad del acto que denegó la mencionada excepción ante esta Jurisdicción. De modo que, hallándose el proceso de cobro en la etapa de liquidación del crédito, no podía la sociedad ejecutada alegar y revivir aspectos cuya discusión se cerró en la fase pertinente y sobre la cual no hubo censura en sede judicial; luego, no es dable para la Empresa de Energía del Pacífico S.A. controvertir nuevamente la inexistencia del título ejecutivo cuando ello fue resuelto por la Administración en la etapa de excepciones contra el mandamiento de pago, sin que la parte actora hubiere demandado la legalidad de la actuación derivada de la resolución de las mismas. Como se precisó con antelación, en la fase de liquidación del crédito los aspectos que pueden ventilarse al interior del proceso judicial deben referirse exclusivamente al estado de cuenta de la deuda y a los parámetros y/u operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la respectiva liquidación; sin embargo, ni con la demanda ni con la apelación la sociedad ejecutada precisó inconformidades sobre la liquidación efectuada y aprobada por el FONPRECON mediante el acto cuya nulidad se pretende y que está contenido en la Resolución No. 311 del 10 de marzo de 2016. (…) [N]o se observa que la parte demandante en la formulación de excepciones dentro del proceso de cobro coactivo haya propuesto la falta de título como consecuencia de la nulidad de la resolución 1526 del 19 de diciembre de 1996. Si se observa, la sentencia del Consejo de Estado que confirmó la nulidad de la resolución se profirió en el año 2013 y el mandamiento de pago se profirió en mayo de 2014, por lo tanto, la actora pudo cuestionar este asunto, pero contrario a ello, sus argumentos estuvieron dirigidos a la ausencia de notificación del proyecto de resolución de la pensión y de las cuotas partes para que fiera o no objetada por la electrificadora. De conformidad con lo anterior, y al no haberse desvirtuado la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Fondo de Previsión Social del Congreso aprobó la liquidación del crédito y costas dentro del proceso coactivo adelantado en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo que denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 311 DE 2016 / RESOLUCIÓN 1526 DE 1996

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[P]ara decidir sobre las costas en primera y segunda instancia, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. A propósito, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que solo habrá lugar a aquellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 25000-23-37-000-2016-01451-01(23814)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente (fls. 264 a 285):

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante Resolución No. 500 del 03 de octubre de 2014, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON libró mandamiento de pago en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., por concepto de cuotas partes pensionales respecto de los exfuncionarios Leonel Ardila Balcazar y G.V.L., generadas en el periodo comprendido entre julio de...

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