Auto nº 63001-23-33-000-2018-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 63001-23-33-000-2018-00073-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841382006

Auto nº 63001-23-33-000-2018-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 63001-23-33-000-2018-00073-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00073-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibídem. (…) Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, (…) mediante la cual rechazó la demanda, por lo que se enmarca dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 150

PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN FORMA / EFECTOS DE LA FALTA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / REQUISTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / NORMATIVIDAD DE LA DEMANDA EN FORMA

Según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, toda demanda contendrá la designación de las partes y sus representantes, lo que se pretenda, los hechos y las omisiones que fundamenten las pretensiones, los fundamentos de derecho, la petición de las pruebas, la estimación razonada de la cuantía y el lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirán las notificaciones. (…) El incumplimiento de los anteriores requisitos tiene como consecuencia la inadmisión de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, decisión que constará en auto susceptible de reposición y en el cual se expondrán sus defectos para que sean corregidos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa decisión, so pena de su rechazo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

REQUISITOS DE PROCEBILIDAD DE LA DEMANDA

[D]e conformidad con lo consagrado en el artículo 161 del CPACA, la presentación de la demanda ante esta jurisdicción se someterá al cumplimiento de una serie de requisitos previos, dentro de los cuales, para efectos del presente litigo, resulta necesario destacar que la norma en cita prevé que, cuando se formulen pretensiones relativas al medio de control de controversias contractuales, la conciliación extrajudicial será requisito de procedibilidad, a efectos de ejercer el derecho de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

Según la parte recurrente, no le resulta exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, porque, a su juicio, ya había cumplido con el requisito previo para demandar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, consistente en una reclamación administrativa elevada ante la entidad demandada; sin embargo, el entendimiento que propone la parte actora no tiene ninguna vocación de prosperidad, en la medida en que no es dable suponer que el cumplimiento de ciertos parámetros procedimentales en el seno de un proceso de naturaleza laboral tenga la virtualidad de suplantar las exigencias propias del ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo, máxime cuando se tiene norma expresa (artículo 161 del CPACA) que contempla el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. (…) En otras palabras, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, el hecho de que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) haya declarado la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, con la precisión de que todo lo actuado hasta ese momento conservaba validez, no eximía a la parte actora de acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, principalmente porque el Tribunal Administrativo del Quindío, como se ve en los antecedentes de este proveído, declaró la nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción ordinaria, de ahí que, al margen de si esa decisión del Tribunal fue correcta o no, lo cierto es que la demandante debía cumplir con la carga procesal de demostrar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 161 del CPACA, bajo el entendido de que este se constituye en un trámite de obligatorio cumplimiento para acudir ante esta jurisdicción en el ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00073-01(62902)

Actor: H.J.A.B.

Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios

Referencia: Controversias contractuales (LEY 1437 DE 2011)

Temas: RECHAZO DE DEMANDA – en los términos del artículo 169.2 del CPACA, por no subsanarla luego de haberse inadmitido.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 4 de octubre del 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda interpuesta por el señor H.J.A.B..

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

1.1. En escrito presentado el 19 de diciembre de 2016[1], el señor H.J.A.B., por medio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el fin de que se le reconocieran y se le cancelaran los honorarios causados por su gestión como abogado de la referida entidad, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) mediante auto del 26 de enero de 2017[2].

1.1.1. A través de auto del 27 julio de 2017[3], dicho juzgado declaró la falta de jurisdicción, con fundamento en que la controversia tiene origen en un contrato estatal, cuyo conocimiento, a su juicio, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como consecuencia de ello, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia.

1.2. Mediante auto del 10 de abril de 2018[4], el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Quindío) avocó conocimiento del asunto, pero, a su vez, declaró su falta de competencia, por cuanto las pretensiones económicas formuladas por la parte actora superaban los 500 SMLMV, por lo que, de manera consecuencial, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío.

1.2.1. El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de auto del 6 de julio de 2018[5] y previo a decidir sobre la admisión de la demanda, requirió a la parte actora para que adecuara el poder y el libelo introductorio a los aspectos formales y sustanciales exigidos en el ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo para toda demanda que se interpone en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. Además, instó al señor A.B. para que aportara la prueba del agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial, en los términos del artículo 161 del CPACA.

1.2.2. En escrito presentado el 24 de julio de 2018, el señor H.J.A.B., por conducto de apoderado judicial, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, en cuanto adecuó el respectivo poder y la demanda al medio de control de controversias contractuales, en la cual planteó las siguientes pretensiones:

i) Que se declare la existencia del contrato de prestación de servicios No. RC-0001 de 2008 suscrito con la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios;

ii) Que se declare que el mencionado señor, en representación de dicho hospital, promovió un proceso ejecutivo singular en virtud del cual obtuvo en su favor la suma de $1.315’332.483;

iii) Que se declare que el aludido hospital no pagó al señor A.B. los honorarios profesionales generados como consecuencia del recaudo que obtuvo a raíz del proceso ejecutivo que adelantó;

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