Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03666-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03666-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841382014

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03666-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03666-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03666-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable


[L]a Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada –proferida el 3 de diciembre de 2018- por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se notificó por correo electrónico el 13 de diciembre del mismo año y quedó ejecutoriada el 19 de los mismos mes y año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 6 de agosto de 2019, esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable. (…) Al respecto, debe indicarse que, en cuanto a la contabilización de los términos, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 dispone que, “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”; a su vez, el artículo 118 del Código General del Proceso (igual ocurre con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) señala que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. (…) En consideración a que el requisito de inmediatez está fijado en meses, como se advirtió en precedencia, su cómputo debe hacerse según calendario, con lo cual no pueden descontarse los días de vacancia judicial como lo sugiere la parte actora en su impugnación. (…) En este orden de ideas, como la providencia objeto de la acción de tutela se notificó el 13 de diciembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 19 de los mismos mes y año, la parte demandante tenía máximo hasta el 20 de junio de 2019 para solicitar la petición de amparo, pero como lo hizo el 6 de agosto siguiente, es claro que para ese momento ya había fenecido el término establecido para tal efecto. (…) Como consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso aseverar que, tal como lo señaló la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, no se cumplió el requisito de inmediatez de la petición de amparo, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03666-01(AC)


Actor: LAURA SUÁREZ ALAVA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F




Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual rechazó por improcedente la tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda

Por escrito presentado el 6 de agosto de 20191, la señora L.S.A. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al pago oportuno y reajuste periódico de la pensión.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


PRIMERA.- Se amparen los Derechos Constitucionales fundamentales A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y AL PAGO OPORTUNO Y REAJUSTE PERIODICO DE LA PENSIÓN, consagrados en los artículos 1, 13, 29, 48, 51, inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución Política y demás derechos que se llegaren a afectar a la señora L.S.A..


SEGUNDA.- Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F dejar sin efectos la sentencia proferida el 3 de Diciembre de 2018 que revocó la sentencia proferida el 28 de Junio de 2017 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales mencionados.


TERCERA.- En tal virtud, se proceda a dar cumplimiento a la sentencia del A-quo”2.


2.- Hechos


Como fundamento de las pretensiones se señalaron, en síntesis, los siguientes hechos:


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Laura Suárez Alava demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección Social –UGPP-, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución RDP 10017 del 4 de marzo de 2016 (por medio de la cual fue negada la solicitud de reliquidación pensional), la Resolución RDP 021128 del 31 de mayo de 2016 (a través de la cual se resolvió un recurso de reposición) y la Resolución RDP 023741 del 25 de junio de la misma anualidad (que resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto administrativo). Igualmente, solicitó que se condenara a la demandada a liquidarle su pensión con el equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionada.

El 28 de junio de 2017 el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ambas partes apelaron esta decisión.


El 3 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento del derecho concedido.


3.- Fundamentos de la acción


La parte actora indicó que el Tribunal al proferir la providencia del 3 de diciembre de 2018 transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, puesto que le negó el reajuste pensional definido en el artículo 48 de la Constitución Política y desatendió el régimen pensional aplicable a su situación prestacional, esto es, el establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) ya había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios y, de esta forma, tenía un derecho adquirido y consolidado, como se le reconoció en la sentencia...

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