Sentencia nº 41001-23-33-000-2016-00299-01(59783) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 842401783

Sentencia nº 41001-23-33-000-2016-00299-01(59783) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Accede, concede llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos, finalidad

[L]os requisitos exigidos por el artículo 225 del C.P.A.C.A., esto es: (i) la identificación del llamado, (ii) la información de domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, (iii) los hechos en que se fundamenta el llamamiento, y (iv) la prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía (…) se debe concluir que el llamamiento en garantía realizado por la demandada Asmet Salud E.P.S. cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, especialmente porque obra prueba documental que da cuenta del vínculo contractual vigente para la época de los hechos que motivaron la presente cuestión -2015-, como fundamento para admitir la solicitud elevada (…) se procederá a revocar la decisión impugnada y, en su lugar, por cumplir con los requisitos legales, se admitirá la vinculación de la E.S.E. hospital departamental S.A. de Pitalito y la E.S.E. hospital (…), en los términos del artículo 66 del Código General del Proceso y demás normas aplicables para efectos de su intervención dentro del presente proceso -concomitante a su calidad de demandada- bajo la figura de llamada en garantía.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 255 / LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 66 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00299-01(59783)

Actor: M.L.O.O. Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la demandada Asmet Salud E.P.S. contra el auto del 5 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del H., en virtud del cual se rechazó el llamamiento en garantía formulado en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El 20 de junio de 2016, por intermedio de apoderado judicial, la señora M.L.O.O. en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.T. y Y.A.B.O., y D.F.B.Q., mediante apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. hospital departamental S.A. de Pitalito, la E.S.E. A.R.V. y Asmet Salud E.P.S., con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de las fallas en el servicio médico de atención durante el periodo de gestación de su embarazo, que dio como resultado la muerte de sus hijas gemelas no nacidas, el 17 de julio de 2015 (f. 5-18, c. 1).

  2. Mediante auto del 22 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del H. resolvió inadmitir la demanda por considerar que: (i) existían diferencias entre las condenas establecidas en el poder y las solicitadas en la demanda; (ii) no se estimó razonadamente la cuantía; (iii) no se allegó copia de la demanda para el archivo, así como de los certificados de existencia y representación de los hospitales demandados; y (iv) no se presentó juramento estimatorio de las pretensiones como lo establecía el artículo 206 del Código General del Proceso (f. 237, c. 2).

  3. Corregida la demanda, mediante auto de 24 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del H., Sala de Decisión Tercera, ordenó admitirla (f. 237, c. 2).

  4. El 22 de febrero de 2017, una vez notificado de la demanda , el apoderado de la parte demandada Asmet E.P.S., dentro del término para contestar el libelo introductorio y en escrito separado, elevó solicitud de llamamiento en garantía. En el memorial, se hizo alusión al artículo 225 del C.P.A.C.A. en los siguientes términos:

    (…) [E]l artículo 225 de la Ley 1437, Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo señala la facultad de quien tiene derechos derivados de la ley o el contrato para exigir de un tercero un reembolso del pago de perjuicios que tuviere que hacer como resultado de una sentencia, para citar al proceso a aquel a efectos de que en el mismo proceso se resuelva sobre su relación, supuesto fáctico que se presenta en este evento y en el que se legitima el presente llamamiento .

    4.1. Adicionalmente, en el mismo escrito de solicitud de llamamiento en garantía, refirió que:

    (…) El llamamiento se hace con el objeto de que en la eventualidad de que se declare la responsabilidad de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD EPS, empresa que represento, sea la ESE HOSPITAL A.R.V. de S.A. (H) y a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO de Pitalito (H), de acuerdo a lo probado en el proceso, las que entren a responder por los eventuales daños causados, en los términos de los contratos suscritos entre mi representada y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud mencionadas .

  5. Mediante auto del 5 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del H. se pronunció sobre el llamamiento en garantía efectuado por Asmet Salud E.P.S. Al respecto, hizo referencia literal al artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y sostuvo que:

    (…) De la norma citada se extrae que cuando entre el llamado y llamante existe una relación legal o contractual de la que surge la obligación del primero a reparar el daño o efectuar el reembolso del pago total o parcial que le pudiera ser impuesto al segundo en la sentencia, se puede pedir la citación de aquel para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

    El objeto del llamado en garantía es que un tercero que tiene la obligación legal o contractual sea el que pague el valor que eventualmente se imponga por sentencia, siendo parte del proceso y ejerciendo su defensa.

    En resumen, para que proceda el llamamiento se necesita que exista la relación legal o contractual mencionada y que cumpla con el objeto del mismo.

    (…).

    En el presente caso, la demandada ASMET Salud EPS llama en garantía a la ESE Hospital Departamental S.A. de Pitalito y la ESE Hospital A.R.V. de S.A.. Conforme los hechos relatados por la llamante y los contratos anexados, se puede vislumbrar la relación contractual que existe entre ella y los llamados.

    Considerando la finalidad/objeto de esta figura procesal (que un tercero responda vinculándose al proceso), se observa que la ESE Hospital Departamental S.A. de Pitalito y la ESE Hospital A.R.V. de S.A. se hallan legalmente vinculadas al proceso como parte demandada, por lo que se torna improcedente el llamado que se le hace, pues se reitera, ya son parte del mismo y no terceros.

    5.1. En virtud de tal consideración, el a quo resolvió rechazar el llamamiento en garantía solicitado por Asmet Salud EPS (f. 57-58, c. ppl.).

  6. Contra la anterior decisión, el 9 de junio de 2017 (f. 61-67, c. 1), el apoderado de Asmet Salud E.P.S., dentro del término legal , allegó escrito de apelación, en el que además de hacer referencia a algunos pronunciamientos emitido por esta Corporación sobre la procedencia del llamamiento en garantía entre quien es co-demandado, adujo que:

    (…) Tal como lo señala expresamente el Tribunal en el auto que se recurre, debe argüirse que el llamamiento supone la existencia de una relación jurídico sustancial diferente a la que es objeto de las pretensiones contenidas en la demanda aunque entre ambas exista una dependencia necesaria, pues claro resulta que solamente cuando se produzca una sentencia de condena, habrá lugar a estudiar si el llamado debe asumir, en virtud de la existencia de la garantía, las obligaciones objeto de la condena.

    Significa lo anterior que la relación jurídica que existe entre el demandante y los demandados es muy diferente a la que se da entre el demandado que formula el llamamiento en garantía y el llamado en garantía. La primera relación jurídica gira en torno al aspecto principal del proceso, es decir sobre la prosperidad de las pretensiones de la demanda o de las excepciones que planteen los demandados, mientras que la segunda gira en torno a la existencia del vínculo legal o contractual, para que el llamado en garantía sea quien responda de la eventual condena que se imponga a quien lo llamó.

    En el asunto en concreto es claro que mi representada suscribió contratos de prestación de servicios de salud con la ESE HOSPITAL ARSENIO REPIZO VBANEGAS de S.A. (H) (H-556-15) y con la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO de Pitalito (H) (H-591-15), para la vigencia 2015, y que además dentro de ellos se estableció que no habría responsabilidad solidaria entre las partes. No obstante, en las pretensiones de la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de las ESE y mi representada frente a la presunta falla médica alegada, lo que implica que si las pretensiones son acogidas tal y como las solicita el apoderado de la parte actora dentro de su escrito de la demanda, debe mi representada iniciar acciones contra las citadas ESE.

    (…) Sin perjuicio de lo anterior, lo que per sé resulta suficiente para revocar el auto apelado, sea del caso aducir que el Código General del Proceso en el parágrafo de su artículo 66 alude al llamamiento en garantía formulado frente a quienes ya ostenten la calidad de parte dentro del proceso (…).

    Finalmente, sea del caso poner de presente que la disposición transcrita resulta aplicable en el procedimiento contencioso administrativo en virtud de la remisión e integración normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA, toda vez que lo relacionado con el llamamiento en garantía a sujetos que ya son...

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