Auto nº 50001-23-33-000-2019-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 50001-23-33-000-2019-00456-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759480

Auto nº 50001-23-33-000-2019-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 50001-23-33-000-2019-00456-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente50001-23-33-000-2019-00456-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 3


RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional del acto de elección de Concejal / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto


En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…”. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (…). [P]ara que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.


INHABILIDAD DEL CONCEJAL – Por intervención en celebración de contratos. Requisitos para la configuración de la causal / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca decisión al encontrarse acreditados los requisitos de la inhabilidad


[E]l recurrente pretende que se revoque la decisión conforme a la cual se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del (…) concejal [demandado] (…), con fundamento en que el lugar de ejecución del contrato es el municipio de Villavicencio. (…). De lo anterior [numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000] se desprende que, la inhabilidad en comento está conformada por varios elementos que deben verificarse uno a uno para su configuración, en tanto que, como lo ha sostenido esta Sala de Decisión, dichos elementos son concurrentes. Para que se concrete la causal establecida en este numeral, se requiere, tal como lo ha dicho esta Corporación en oportunidades anteriores, que se configuren los siguientes requisitos: i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, que dentro del año anterior a la fecha de la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito (elemento territorial). (…). [L]a conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. (…). [E]s claro que la norma exige que el contrato haya debido ejecutarse en el municipio donde resultó elegida la persona. (…). En este contexto para verificar el elemento territorial, debe analizarse tanto en el contrato como los estudios previos, el lugar donde deba ejecutarse o cumplirse el contrato. (…). De acuerdo con lo anterior [contrato No. 0943 del 7 de mayo de 2019], tanto de los estudios previos como de las obligaciones específicas del contratista, se evidencia que para el cumplimiento de algunas de las obligaciones el contrato debía ser ejecutado en Villavicencio, puesto que la asistencia a las reuniones y comités contractuales debían realizarse en las oficinas tanto de la Secretaría de Salud como en la Secretaría Jurídica que están situadas en Villavicencio. De acuerdo con lo anterior, en este estado del proceso se encuentran acreditados todos los requisitos de la inhabilidad, y en consecuencia, la providencia objeto de apelación será revocada.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la solicitud de suspensión provisional y los requisitos para que proceda la medida, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01, M.L.J.B.B.. En lo relacionado con los elementos para que se configure la inhabilidad de concejal por intervención en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de agosto de 2018, radicación 13001-23-33-000-2018-00394-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Respecto de la tipificación en la celebración efectiva de contrato estatal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de julio de 2009, radicación 11001-03-28-000-2006-00115-00 (acumulado), M.P. Susana Buitrago Valencia. Sobre la inhabilidad en mención y la verificación del lugar donde debe ejecutarse o cumplirse el contrato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2009, radicación 13001-23-31-000-2007-00700-00, M.S.B.V..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00456-01


Actor: JORGE IVÁN GÓMEZ URREGO


Demandado: CARLOS ANDRÉS COLLAZOS SILVA - CONCEJAL DE VILLAVICENCIO




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Suspensión provisional



AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN



Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de enero de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo del Meta no decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que declaró la elección del señor Carlos Andrés Collazos Silva como concejal del municipio de Villavicencio, para el periodo 2020-2023.


ANTECEDENTES


1. La demanda


El señor Jorge Iván Gómez Urrego, actuando por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección del señor C.A.C.S. como concejal de Villavicencio para el periodo 2019-2022.


2. Hechos


Sostuvo que el 7 de mayo el señor C.A.C.S. celebró el contrato 0943 de prestación de servicios profesionales de abogado en asesoría jurídica externa para el apoyo de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Meta, con un término de ejecución de 6 meses por un valor de treinta y nueve millones de pesos.


Anotó que en los estudios previos del contrato, se señaló como lugar de ejecución del contrato la ciudad de Villavicencio – Meta.


Precisó que el 3 de julio de 2019, el secretario jurídico del departamento del Meta profirió la Resolución 015 de 2019, por medio de la que autorizó la cesión del contrato 0946 a Eriksson Andrés Rodríguez Riobueno.


Expuso que el 26 de julio de 2019 el demandado se inscribió como candidato No. 5 del Partido Alianza Democrática Afrocolombiana en el tarjetón del Concejo Municipal de Villavicencio.


Anotó que el 13 de noviembre de 2019 la Registraduría Especial de Villavicencio profirió el formulario E-26 en el que quedó electo el demandado como concejal de Villavicencio para el periodo 2019-2022.


3. Normas violadas y concepto de la violación


Sostuvo que en este caso el demandado incurrió en la inhabilidad establecida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 que establece que no podrá ser concejal quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción.


Agregó que en este caso el contrato se celebró en la ciudad de Villavicencio el 7 de mayo de 2019 y en los estudios previos se señaló que el lugar de ejecución sería la ciudad de Villavicencio, municipio del cual el contratista fue elegido concejal.


4. Solicitud de suspensión provisional


El demandante solicitó, en escrito separado...

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