Auto nº 52001-23-33-000-2020-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 52001-23-33-000-2020-00002-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759481

Auto nº 52001-23-33-000-2020-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 52001-23-33-000-2020-00002-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2020-00002-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma decisión dado que el actor no precisó en qué etapas o registros electorales se presentaron las irregularidades

En el presente asunto el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda de la referencia con el fin de que, entre otros puntos, la demandante precisara, conforme con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la mesa o mesas en las cuales se produjeron las irregularidades invocadas como fundamento de su acusación. En criterio del a quo la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta la cual resulta indispensable para fijar el litigio dentro de este asunto en atención a que la causal de nulidad electoral invocada es la referida a ocurrencia de irregularidades en el escrutinio. Según se tiene el fundamento de la demanda electoral es la posible ocurrencia de irregularidades en el escrutinio efectuado para la Junta Administradora Local de la Comuna 3 del municipio de Tumaco en las elecciones del 27 de octubre de 2019. Es decir, el fundamento de la demanda es una causal objetiva de nulidad electoral. (…). Conforme con la norma [artículo 139 de la Ley 1437 de 2011], en los eventos en que se cuestione una elección por voto popular, debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que fundamentan la demanda, toda vez que dada la dimensión del proceso electoral resulta imposible para el fallador analizar la totalidad de información para evidenciar las falencias que el actor invoca. En tales condiciones, con el fin de que el juez electoral centre su atención en las mesas, puestos y zonas de votación en las que el actor advirtió irregularidades durante el proceso, resulta de vital importancia que en la demanda se individualice con precisión el objeto de la controversia. (…). Así las cosas, es claro que los actores que invoquen causales objetivas relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios, como ocurre en este caso deben individualizar no sólo los puestos y zonas en donde se produjeron las irregularidades demandadas sino además las mesas objeto de controversia. En ese orden de ideas, como la demandante en este caso se limitó a señalar que las posibles irregularidades advertidas por ella, respecto de las cuales se requería recuento se encontraban en dos puestos de votación, concretamente en las instituciones educativas Santa Teresita y General Santander, conformados cada uno por varias mesas, sin especificar en cuáles de ellas se presentaba la anomalía objeto de cuestionamiento es claro que no cumplió con la carga impuesta por el Tribunal a quo la cual resulta determinante para efectuar el estudio de su argumento en sede judicial. Es decir, la actora sí debía especificar las mesas de los puestos de votación señalados en la demanda en los cuales considera que se presentaron irregularidades en el escrutinio que derivarían en la posible nulidad del acto demandado, toda vez que la información proporcionada en la demanda resulta insuficiente para analizar el cargo por ella propuesto. Además tampoco fue clara al establecer cuál era la irregularidad que ameritaba el recuento de votos presuntamente solicitado por ella e ignorado por la Comisión Escrutadora Municipal. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que en el escrito de subsanación de la demanda no se hizo mención alguna a la exigencia (…) [de] referirse a la especificación de las mesas exigida en el auto inadmisorio de la demanda. (…). Así las cosas, al resultar la exigencia del Tribunal Administrativo de Nariño de identificar las mesas de votación objeto de cuestionamiento en el auto inadmisorio de la demanda ajustada a derecho y al no haber sido subsanada la demanda en tal sentido, la decisión de rechazo objeto de apelación habrá de ser confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de las causales objetivas relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 4 de agosto de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00075-00, M.A.Y.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00002-01

Actor: I.Y.D.C.E.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - RNEC

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de enero de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda presentada contra la elección de los ediles de la localidad 3 del municipio de Tumaco para el periodo 2020-2023.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora I.Y.d.C.E., actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones[1]:

PRIMERA: Declarar la nulidad del acta parcial de escrutinio E-26 JAL Localidad 3 del Distrito de Tumaco, expedida el día 3 de noviembre de 2019.

SEGUNDA: Que se realice un nuevo escrutinio en la localidad 3 Junta Administradora Local de Tumaco.”

2. Hechos

Señaló que el 27 de octubre de 2019 se celebraron elecciones de autoridades territoriales cuyo resultado fue que la señora I.Y.d.C.E. fue superada en votación por el voto en blanco, razón por la cual no resultó elegida como edil del Distrito de Tumaco.

Advirtió que no se realizó el escrutinio voto a voto de las juntas administradoras locales pese a que se presentó solicitud de reconteo.

Indicó que sus reclamaciones no fueron tenidas en cuenta por lo que se desconoció el debido proceso electoral.

Sostuvo que la diferencia entre el voto en blanco y los candidatos que se presentaron fue de solo 9 sufragios, por lo que procedía su recuento.

3. Normas violadas y concepto de la violación

En criterio del demandante, con el acto acusado se desconocieron los artículos 2 y 40 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011; 164 y 167 del Código Electoral.

Manifestó que los ciudadanos de la Localidad 3 de Tumaco votaron por ella con la intención de que los representara en la Junta Administradora Local, por lo que no puede desconocerse la voluntad de los electores.

Recordó que los ciudadanos tienen derecho a ser representados en las corporaciones públicas y a elegir a sus representantes de manera popular.

Mencionó que en este caso no sólo se desconoció el debido proceso electoral sino también el derecho fundamental de petición al dejar de resolver las reclamaciones por ella presentadas en la contienda electoral.

Acusó a la Comisión Escrutadora Municipal de negarle su derecho de contradicción, a participar y a presentar reclamaciones durante el escrutinio.

Resaltó que el resultado de la votación fue bastante estrecho, toda vez que la diferencia entre el voto en blanco y los candidatos sólo fue de 9 sufragios, razón por la cual debió haberse hecho el escrutinio voto a voto, en los términos en que ella lo solicitó.

4. Trámite en primera instancia

La demanda fue radicada en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño el 19 de diciembre de 2019. (fol. 12).

El 16 de enero de 2020 la magistrada ponente inadmitió la demanda con el fin de que se precisara la población del municipio de Tumaco, para determinar si la competencia del Tribunal era en primera o única instancia; se adecuaran las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad electoral; precisara los hechos de la demanda en el sentido de especificar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección; desarrollara el concepto de violación de las normas invocadas como fundamento de la demanda y allegara las copias necesarias para efectuar los traslados de la demanda. (fols. 17 a 19).

El 22 de enero de 2020 la demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. (fols. 21 a 28).

El 28 de enero...

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