Auto nº 11001-03-28-000-2020-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00009-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759485

Auto nº 11001-03-28-000-2020-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00009-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00009-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 33 PARÁGRAFO 1° / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 38 INCISO 6° / LEY 1938 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / LEY 1938 DE 2018 – ARTÍCULO 4



SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto


La Ley 1437 de 2011, (…) consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. La única medida cautelar procedente en el proceso de nulidad electoral es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. (…). La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). De lo anterior [artículo 231 de la Ley 1437 de 2011] se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud (siempre y cuando ésta se haya efectuado dentro del término de caducidad ) para que sea procedente la medida precautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta.


CORMACARENA – La ampliación de su competencia a todo el departamento del M. no significó cambio de los integrantes del Consejo Directivo


En lo que atañe a la medida cautelar (…) el demandante estima que la elección cuestionada adolece de invalidez porque en la misma participaron personas que no están llamadas a hacer parte del Consejo Directivo de CORMACARENA, debido a la modificación que sufrió la entidad en su régimen con ocasión a la Ley 1938 de 2018, que extendió el área de competencia de la entidad a todo el Departamento del M., lo que implicó a juicio del accionante, respecto a la conformación del mencionado Consejo, que se derogó el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y que la norma a aplicar sobre el particular sea el artículo 26 del mismo cuerpo normativo que estima desconocido. (…). [A]dvierte la Sala que alrededor de los efectos de la Ley 1938 de 2018 se plantearon 2 interpretaciones opuestas, de un lado, la del demandante según la cual, como CORMACARENA ahora tiene competencia en todo el departamento del M., dejó de ser una de las corporaciones con régimen especial, lo que a su vez implica una derogatoria tácita de las normas que de manera particular regulaban su conformación, en especial el inciso 6° del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 que se ocupó de la composición de su Consejo Directivo; de otro lado, el demandado sostiene que la ampliación de la jurisdicción de la Corporación no deviene en que se dejen de aplicar las normas especiales contenidas en la Ley 99, por ejemplo, el inciso antes señalado, que no fue derogado expresamente por la Ley 1938 de 2018, de manera tal que no hubo cambio alguno en los integrantes del Consejo Directivo. Frente a tal disyuntiva y sin perjuicio del análisis que se haga en la sentencia luego de surtidas las etapas correspondientes, prima facie evidencia la Sala que a partir del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, CORMACARENA fue catalogada como una de las corporaciones autónomas regionales con régimen especial, debido a la naturaleza de la zona en que ejerce sus funciones, (…), territorio que según el artículo 2° de la Ley 1938 de 2018 sigue siendo de su jurisdicción. (…). [A]unque a partir de la Ley 1938 de 2018 se indicó que CORMACARENA tenía competencia en todo el departamento del M., se hizo claridad que conservaba su jurisdicción en el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, esto es, en la zona en virtud de la cual la Ley 99 de 1993 estimó que la referida Corporación tiene régimen especial, lo que prima facie permite considerar que se siguen aplicando las normas que hacen parte de éste, por ejemplo el artículo 38 de la Ley 99, que a propósito del Consejo Directivo de la entidad contempla la participación de personas que se encuentra en el área de manejo especial y/o que por las funciones que desempeñan pueden aportar a la protección y administración de los recursos naturales que se encuentran en la misma. Bajo la anterior perspectiva, sí la Ley 1938 de 2018 no significó una modificación de la razón por la cual la Ley 99 de 1993 estipuló que CORMACARENA tiene régimen especial, esto es, que el Área de Manejo Especial La Macarena es parte del ámbito de competencia de aquélla, tampoco hay lugar a considerar que tácitamente quedaron derogadas las normas que de manera particular se ocuparon del funcionamiento y composición de los órganos internos de dicha Corporación. Por lo tanto, sin perjuicio del estudio de legalidad que se efectúe en la sentencia, y por ende de los elementos fácticos y jurídicos que puedan surgir relacionados con los efectos de la Ley 1938 de 2008, el hecho que en la elección cuestionada hayan participado las personas a que hace alusión el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, no constituye una irregularidad (…), por lo que con fundamento en lo señalado por éste no se evidencia mérito suficiente para decretar la medida cautelar pretendida.


RECUSACIONES – El escrito presentado en tal sentido, no reunía las condiciones mínimas para ser estudiado de fondo / SUSPENSIÒN PROVISIONAL – Se niega al no reunir los requisitos exigidos para su decreto


Para analizar la segunda situación en la que se justifica la petición objeto de estudio [que el Consejo Directivo de CORMACARENA eligió al director general aunque 8 de sus miembros fueron recusados y los cuestionamientos sobre la imparcialidad de los mismos no se tramitaron atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011], se identifica a partir de las pruebas aportadas con ocasión de la medida cautelar, que el demandante ha adelantado 3 trámites con el fin cuestionar la intervención de algunos miembros del Consejo Directivo de CORMACARENA, cuya comprensión es necesaria para verificar de cara a la petición de suspensión provisional, la supuesta irregularidad en materia de recusaciones durante el proceso de elección del director general de la entidad antes señalada. (…). Sin perjuicio de la valoración que al momento de proferirse el fallo correspondiente realice la Sala de la respuesta brindada por el Consejo Directivo, se estima que la misma da cuenta de un estudio de los motivos que invocó el demandante para recusar a 6 integrantes de aquél, análisis a partir del cual de manera razonable se consideró que no se les estaba recusando, sino pretendiendo que la conformación de dicho Consejo fuera distinta, concretamente, que obedeciera a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y no a lo establecido en el artículo 38 ibídem. Se indica que la respuesta proferida es razonable, en la medida que las situaciones legalmente previstas como causales de impedimento corresponden a situaciones a partir de la cuales prima facie puede considerarse que está comprometida la imparcialidad de las personas que deben adoptar una decisión o intervenir en determinado trámite, lo que justifica que se les aparte de los asuntos correspondientes, a fin de que su resolución no se vea influenciada por interés personales, en lugar de amparar los reconocidos por el ordenamiento jurídico. En esa medida, si los juicios de reproche que expuso el actor no están dirigidos a dar cuenta de la falta de parcialidad de los integrantes del Consejo Directivo, sino a una exposición de los efectos de la Ley 1938 de 2018 en la composición de aquél, resultaba coherente que frente a la petición elevada se precisara que materialmente no corresponde a una recusación, pese a la denominación formal de la misma, y en consecuencia, que no se tramitara como tal. Añádase a lo expuesto, que como uno de los efectos que mayor incidencia tienen las recusaciones es la suspensión del procedimiento correspondiente hasta que se resuelvan éstas (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), resulta de trascendental importancia establecer si un escrito denominado recusación en realidad corresponde a una, de lo contario bastaría denominar cualquier tipo de petición como recusación, aunque con la misma no se esté cuestionando la imparcialidad de las personas que deben adoptar la decisión, para interrumpir el trámite fluido que debe caracterizar las actuaciones administrativas, en eventual detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar el actuar de las autoridades públicas. (…). Lo anterior...

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