Auto nº 11001-03-28-000-2020-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00015-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759486

Auto nº 11001-03-28-000-2020-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00015-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00015-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 303

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que resolvió aceptar el retiro de la demanda / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA –El Ministerio Público está facultado para intervenir en todos los procesos de la jurisdicción


El demandante, en el traslado del recurso expuso que la Agente del Ministerio Público carece de legitimación para interponerlo y que debe ser desatado por este Despacho en la medida que no ha sido notificada del auto admisorio de la demanda. El despacho, advierte que este argumento [falta de legitimación] está llamado al fracaso porque de conformidad con el artículo 303 del CPACA, “...el Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”. Así las cosas, en asuntos como el presente, (…) no se requiere de la previa notificación de la providencia a la Delegada para tener como válida su intervención. Por lo anterior, no hay lugar a declarar la falta de legitimación del Ministerio Público para recurrir el auto que aceptó el retiro de la demanda.


RECURSO DE REPOSICIÓN – No se propuso la excepción de inconstitucionalidad / RETIRO DE LA DEMANDA – Requisitos / RETIRO DE LA DEMANDA – No repone decisión


Corresponde al Despacho, resolver el recurso de reposición interpuesto por la Agente del Ministerio Público contra la decisión de aceptar el retiro de la demanda electoral. (…). Para mayor claridad señala el Despacho que la decisión de aceptar el retiro de la demanda, como se expuso en la providencia recurrida, se funda en el obedecimiento de los requisitos contenidos en el artículo 174 del CPACA y en la vigente tesis de la Sección Quinta respecto del entendimiento de esta norma. En efecto, el artículo 174 del CPACA, que resulta aplicable al presente asunto por así permitirlo el artículo 296 de la misma codificación, pues el retiro de la demanda no fue un aspecto regulado por el legislador en el trámite del proceso electoral, dispone: “RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”. Así las cosas, como en el presente asunto se demostró que para la fecha de la solicitud y aceptación del retiro de la demanda, ni siquiera se había dictado el auto admisorio y tampoco se practicaron medidas cautelares, era lo procedente acceder a la petición del actor. (…). Lo primero que este Despacho debe destacar es que el Ministerio Público en realidad no presenta cargo o evidencia de la irregularidad de la providencia que recurre, pues por el contrario con su solicitud de “reconsiderar la postura” respecto del retiro de la demanda en materia electoral y solicitar la inaplicación del artículo 174 del CPACA, deja entrever que sus reparos en realidad no se dirigen contra el auto sino que atacan la postura de la Sección en esta materia. Lo anterior tiene relevancia en la medida que los recursos en realidad buscan la revocatoria de la decisión por yerros que la misma padezca que no es lo que, en estricto sentido acaece en esta oportunidad, pues por el contrario se admite por la recurrente que es la postura vigente respecto de la situación de retiro de la demanda en materia electoral. (…). De entrada debe advertirse que en los términos expuestos en el recurso, para que prospere la petición de inaplicación del artículo 174 del CPACA, era lo procedente proponer la excepción de inconstitucionalidad, artículo 4º de la Constitución Política, pues a las luces del artículo 148 de dicha codificación la excepción de ilegalidad aplica frente a actos administrativos. Asimismo era labor de la recurrente demostrar argumentalmente la incompatibilidad del contenido del artículo 174 respecto de la Constitución Política, la cual daría lugar a que en este preciso caso no se aplicara dicha normativa. (…). Visto, el contenido del recurso interpuesto se advierte que la solicitud de inaplicación se funda, no en la inconstitucionalidad del precepto sino en el reparo de la recurrente en que el contenido del artículo 174 tenga como destino el proceso electoral. (…). [Q]ueda en evidencia que carece de fundamento –ante la omisión de demostrar por qué contraría la Constitución Política- inaplicar el contenido del artículo 174 del CPACA, en este caso, y con ello negar el retiro de la demanda. No deja de ser una afirmación carente de sustento que la aplicación del retiro de la demanda al trámite electoral procura por el favorecimiento de los intereses del demandante, los que valga manifestar, el recurso no precisa y mucho menos demuestra. (…). [L]a decisión recurrida lo que hizo fue atender los requisitos legales y jurisprudenciales que deben estar presentes a efectos de poder acceder al retiro de la demanda, los que en este preciso caso se cumplieron a cabalidad, al punto que el recurso, como antes se manifestó contrario a demostrar yerros de la providencia lo que procura es por modificar la tesis actualmente vigente. En conclusión, la solicitud de inaplicación del artículo 174 del CPACA, en este caso, no tiene vocación de prosperidad pues no se demostró su contradicción con la Constitución Política. (…). Por otra parte, la señora Agente del Ministerio Público expuso que si bien el auto recurrido es respetuoso de la tesis vigente del Consejo de Estado, Sección Quinta, es lo cierto que en sede de nulidad electoral en aquellos casos en los cuales se corra traslado de la petición cautelar sea esta la decisión a la que refiere el artículo 174 del CPACA, “…en tanto que con esta notificación aquel conoce del proceso en su contra y, como tal, para él también surge el derecho que se defina en una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada si su elección se ajusta o no al ordenamiento jurídico”. Frente a este reparo, el Despacho considera que basta con acudir al texto del mismo del artículo 174 del CPACA para demostrar que dicha interpretación resulta desconocedora de ese precepto pero también improcedente. (…). [E]l legislador [mediante el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011] impuso dos requisitos para acceder al retiro de la demanda i) que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público, y, ii) que no se hubieren practicado medidas cautelares. En lo referente al primero de los requisitos –notificación al demandado o al Ministerio Público-, como se puso de presente en el auto recurrido, esta Sala Electoral ha concluido que acaece cuando “…procesalmente se entiende que la Litis se ha “trabado” cuando el auto admisorio de la demanda es notificado a la parte demandada (…). En otras palabras, el proceso electoral existe con la notificación del auto admisorio al demandado”. De lo anterior, no hay duda alguna que diera cabida a la interpretación sugerida, para que podamos entender que existirá proceso propiamente dicho a partir del traslado de la medida cautelar, porque es clara la postura que solo se traba la Litis a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. No sobra exponer que aceptar la postura del Ministerio Público podría conllevar a que en aquellos casos en que se corra traslado de la solicitud cautelar, se entienda que se puede omitir la notificación del auto admisorio en los términos del 277 del CPACA, con el agravante que bien puede suceder que en las cautelares se presente en escrito aparte y el demandado en el traslado solo conozca dicho texto, como es lo procedente, pero se entienda, dada la tesis expuesta, como conocedor integral de la demanda. Por si lo anterior no fuera suficiente, cabe señalar que el segundo de los requisitos del artículo 174 demuestra que no hay lugar a la...

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