Auto nº 11001-03-28-000-2020-00034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00034-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759495

Auto nº 11001-03-28-000-2020-00034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00034-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00034-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296




CORRECCIÓN DEL AUTO – Se niega puesto que el error de digitación cometido no genera incongruencia ni influye en la parte resolutiva


En el título especial que regula la pretensión de nulidad electoral no hay disposición sobre la aclaración de autos, por lo que se hace necesario acudir al mandato del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, que señala la aplicabilidad de las disposiciones del proceso ordinario, cuando sean compatibles con la naturaleza del proceso de nulidad electoral. Sin embargo, al constatar las disposiciones del proceso ordinario, es pertinente precisar que tampoco contempla una regulación sobre la procedencia de la aclaración de las providencias. Es por ello que, de conformidad con lo normado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 es menester acudir al Código General del Proceso que en su artículo 285 reguló lo concerniente a la aclaración de providencias. [S]egún el precepto normativo (…) la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o parte motiva, que influyan en la decisión. (…). De conformidad con el citado artículo [artículo 286 del Código General del Proceso], la corrección de providencias judiciales procede en «cualquier tiempo» de oficio o a petición de parte, frente a «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…). [E]n el auto admisorio proferido el 24 de febrero del presente, en este proceso, no se omitió, cambió o alteró ninguna palabra en la parte resolutiva. (…). Si bien es cierto se cometió un error de digitación únicamente en el párrafo número 1 de los antecedentes del auto admisorio, puesto que el nombre y el cargo del demandado allí consignados no coincide con el nombre y el cargo del demandando del proceso de autos, lo cierto es que este error que se encuentra en la narración de los antecedentes, no genera ninguna incongruencia, no induce a error, ni tampoco influye en la parte resolutiva. Ello es así, por cuanto resulta claro que el demandando se refiere a J.G.Z.C., como gobernador del Meta para el periodo 2020 – 2023. En consecuencia, no es procedente la solicitud de corrección del auto admisorio, así como la petición de ordenar nuevamente las notificaciones del mismo, en tanto los términos se encuentran corriendo y no hay mérito para interrumpirlos.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la aclaración de providencias en procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 31 de octubre de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-00074-00, M.S.B.V.; y, providencia de 30 de mayo de 2019, radicación 13001-23-33-000-2018-00467-01, M.A.Y.B.. Sobre la corrección de providencias y que se puede igualmente acudir al artículo 2786 del Código General del Proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección segunda, subsección B, providencia de 20 de septiembre de 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-05930-01(0549-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra.Vélez.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00034-00


Actor: ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ


Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL META - PERÍODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de aclaración del auto admisorio de la demanda



AUTO


Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del auto admisorio de la demanda, presentada por el accionante en el proceso de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor J.G.Z.C., como Gobernador del Meta contenido en el formulario E-26 GOB de 15 de noviembre de 2019.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Demanda


  1. El 17 de enero de 20201 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el actor solicitó la nulidad del acto de elección del señor J.C.G.Z.C. como Gobernador del Departamento del Meta para el período 2020-2023.


  1. Como pretensiones de la demanda requirió:


  • La NULIDAD de la elección por voto popular del señor J.G.Z.C., titular de la C. de C. No. 17´345.097, obtenida en los comicios de autoridades...

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