Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01155-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759503

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01155-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01155-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN MATERIA LABORAL

[L]a Sala concluye que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque i) no se acreditó el nexo causal entre la llamada que hizo la Juez [...] y el despedido de que fue objeto el [demandante] y ii) el daño que se alega era susceptible de ser indemnizado a través de un proceso ordinario laboral.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, rad. 17145, C.P.M.F.G.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2009, rad. 17405, C.P.M.F.G..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P.M.F.G..

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C.P.H.A.R..

PRESUPUESTOS PROCESALES DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación ha establecido que, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales distintas a la expedición de providencias, “necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas”, con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que puede provenir tanto de funcionarios, como de particulares investidos de facultades jurisdiccionales.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17507, C.P.M.F.G..

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA

Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como la fuente de este. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla en el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, rad. 34928, C.P.J.O.S.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01155-01(53753)

Actor: D.H.G.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se produce en las actuaciones judiciales distintas a la expedición de providencias - Causa eficiente del daño - necesidad de acreditar la imputación fáctica del daño como elemento para estructurar la responsabilidad del Estado - Carga de la parte demandante de probar la legitimación en la causa por activa de hecho a través de las pruebas a que haya lugar.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor D.H.G.G. y otros demandaron a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en un proceso en el cual el mencionado fungió como apoderado de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -en adelante C.-, y en el que la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali le compulsó copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de una actitud indebida, y llamó a su empleador para informarle sobre lo sucedido, lo que, en su opinión, generó la desvinculación de su cargo.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 6 de agosto de 2010[1], los señores D.H.G.G., R.C.Á., D.A.G.C. y A.E.G.C., por medio de apoderado, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con las actuaciones de la Juez Once Administrativo del Circuito de Cali en el proceso en que el primero de los mencionados fungió como apoderado de Comfandi, en el cual se le compulsaron copias ante el...

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