Auto nº 25000-23-42-000-2017-02717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-02717-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759515

Auto nº 25000-23-42-000-2017-02717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-02717-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-03-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha03 Marzo 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2017-02717-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EXCEPCIÓN PREVIA - Caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Es deber de la administración dar a conocer sus decisiones con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No operó


La norma establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y para el efecto, consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. De lo anterior, se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna. En virtud del principio de publicidad consagrado en los artículos 209 de la C.P. y del C.P.A.C.A., es deber de la administración dar a conocer sus decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, en especial, el derecho a la defensa y a presentar los recursos establecidos por la Ley, exigencia que como lo ha explicado la jurisprudencia, constituye un presupuesto de eficacia u oponibilidad frente a terceros, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación. Se tiene que el poder para presentar la demanda ordinaria laboral fue otorgado el 18 de julio de 2015, por lo que, el término de caducidad, finalizaba el 18 de noviembre de esa anualidad, observándose que aquella fue interpuesta el 20 de octubre del mismo año, es decir, dentro lapso de los 4 meses previstos por el legislador. Se tiene que la pretensión principal en el sub júdice, corresponde a la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el demandante y la E.S.E demandada, en consecuencia, el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir, las cuales como se expuso en párrafos precedentes, fueron demandadas dentro del término de caducidad de la acción.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02717-01(3256-19)


Actor: GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO SANJUAN


Demandado: SUBRED INTEGRADA PARA LOS SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE



Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. CONFIRMAR EL AUTO APELADO.




1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la secretaría de la Sección Segunda del 12 de junio de 20191 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad Subred integrada para los servicios de salud norte E.S.E2 contra el auto del 24 de mayo de 2019 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, que declaró no probada, entre otras excepciones, la caducidad de la acción.



ANTECEDENTES


La demanda3.


2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, el señor Gustavo Adolfo Zambrano Sanjuan, presentó demanda contra la E.S.E Subred integrada para los servicios de salud norte, con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio G-01250 de 10 de abril de 2015, por el cual la gerente de la E.S.E. demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se causaron con ocasión a la verdadera vinculación de carácter laboral con dicha institución.


3. Como restablecimiento del derecho, solicitó se declare que entre el demandante y la E.S.E Subred integrada para los servicios de salud norte, existió una relación laboral o legal y reglamentaria y el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación de la relación laboral o en otro de igual jerarquía, así como el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, primas de servicios y navidad, salario de vacaciones y los aportes al sistema integral de seguridad social en salud y pensión.



Contestación de la demanda.5


5. El apoderado de la E.S.E Subred integrada para los servicios de salud norte se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existen los elementos legales para declarar la existencia de una relación laboral o legal y reglamentaria entre la entidad que representa y el demandante; máxime cuando al ser vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, pues para ello se requiere que se den los presupuestos de nombramiento y posesión. Invocó como excepciones previas, inepta demanda, falta de agotamiento de conciliación como requisito de procedibilidad, caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, frente a las cuales, solo se...

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