Auto nº 25307-33-33-003-2019-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 25307-33-33-003-2019-00109-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759516

Auto nº 25307-33-33-003-2019-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 25307-33-33-003-2019-00109-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-03-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Marzo 2020
Número de expediente25307-33-33-003-2019-00109-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 - NUMERAL 9

PROCESO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE CONDENA / CONDENA JUDICIAL / CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL Y JUZGADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

[L]a Sección Tercera de esta Corporación unificó jurisprudencia en cuanto a la competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o una conciliación aprobada por la misma jurisdicción [...] Así las cosas, se declarará que la competencia para conocer el presente asunto radica en cabeza del Tribunal [...] que conoció en primera instancia del proceso de repetición [...] y no en el Juzgado [...].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de ejecuciones de providencias judiciales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 29 de enero de 2020, rad. 63931, C.P.A.M.P..

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL Y JUZGADO / AUTO DE PONENTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales administrativos y los juzgados administrativos, como el presentado en el sub júdice. De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA, el Despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE CONDENA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD

[E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló las reglas que determinan la competencia en razón de la cuantía, por lo que le corresponde a los tribunales administrativos el conocimiento de los procesos ejecutivos cuya cuantía exceda los 1.500 S.M.M.L.V. y los jueces administrativos conocerán de los procesos ejecutivos de valor igual o inferior a la suma en cita. No obstante, el numeral 9 del artículo 156 del C.P.A.C.A. estableció que las ejecuciones de condenas impuestas por esta jurisdicción le corresponderían al juez que profirió la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 - NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25307-33-33-003-2019-00109-01(63946)

Actor: MUNICIPIO DE SILVANIA

Demandado: W.O. BARRERA PEÑA

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (CONFLICTO DE COMPETENCIA - LEY 1437 DE 2011) (AUTO)

Temas: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO POR FACTOR CUANTÍA – competencia del proceso ejecutivo - competencia por conexidad / EJECUCIÓN DE CONDENAS IMPUESTAS POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – le corresponde al juez que conoció en primera instancia del proceso declarativo.

El Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de G..

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 7 de octubre de 2016[1], el municipio de Silvania presentó demanda ejecutiva en contra del señor W.O.B.P., con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $517’091.492 por el incumplimiento en el pago de la condena proferida por esta Corporación el 26 de agosto de 2015, en virtud de la acción de repetición que ejerció la entidad territorial en su contra.

2. Conflicto de competencia

2.1. Por medio de providencia del 16 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, ordenó someter el proceso a un nuevo reparto por asignación y otorgarle un número de radicación distinto al asignado en el proceso de repetición[2].

Por lo anterior, la demanda le correspondió a la Sección Tercera, Subsección B del a quo[3], la que declaró su falta de competencia para conocer del asunto por razones de cuantía y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá[4].

2.2. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá[5] argumentó que carecía de competencia territorial en el sub examine ya que el Municipio de Silvania era parte de la competencia asignada a los Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot[6].

2.3. Como consecuencia, el 30 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de G. declaró su incompetencia y provocó el conflicto negativo de competencia, por lo que manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B era el competente para conocer del sub lite, por haber sido el juez que conoció en primera instancia de la demanda de repetición[7].

2.4. A través de providencia del 22 de mayo de 2019[8], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, no obstante, guardaron silencio[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –7 de octubre de 2016–, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA, así como a las disposiciones del Código General del Proceso -CGP-[10], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306[11] del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia del Despacho

De conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales administrativos y los juzgados administrativos, como el presentado en el sub júdice.

De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA[13], el Despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

3. Caso concreto

En el sub lite, las pretensiones tienen como finalidad que se libre mandamiento de pago en contra del señor W.O.B.P. por la suma de $517’091.492, por el incumplimiento en el pago de la sentencia de repetición que profirió el Consejo de Estado el 26 de agosto de 2015.

Pues bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló las reglas que determinan la competencia en razón de la cuantía, por lo que le corresponde a los tribunales administrativos[14] el conocimiento de los procesos ejecutivos cuya cuantía exceda los 1.500 S.M.M.L.V. y los jueces administrativos[15] conocerán de los procesos ejecutivos de valor igual o inferior a la suma en cita.

No obstante, el numeral 9 del artículo 156 del C.P.A.C.A. estableció que las ejecuciones de condenas impuestas por esta jurisdicción le corresponderían al juez que profirió la sentencia[16].

Como consecuencia, la Sección Tercera de esta Corporación unificó jurisprudencia en cuanto a la competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o una conciliación aprobada por la misma jurisdicción, en los siguientes términos[17]:

“(…) En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones:

“Es especial y posterior en relación con las segundas.

Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que...

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