Auto nº 15001-23-33-000-2018-00241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2018-00241-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759521

Auto nº 15001-23-33-000-2018-00241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2018-00241-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente15001-23-33-000-2018-00241-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El artículo 140 del CPACA establece la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios causados con una operación administrativa. […] En el presente caso, de las pretensiones y hechos de la demanda resulta claro que la parte demandante en ningún momento está cuestionando la legalidad de las resoluciones […] pues no se están atacando los fundamentos de hecho y/o de derecho que dieron lugar a su expedición, ni las decisiones allí contenidas. Los demandantes solicitan declarar la responsabilidad de la entidad por la presunta operación administrativa ilegal realizada por la Secretaría de Educación al ejecutar actos administrativos que no fueron notificados o fueron notificados indebidamente y el resarcimiento de los perjuicios que su ejecución anticipada causó, representados en la imposibilidad de recibir los ingresos por concepto de matrículas en los establecimientos educativos de su propiedad. Así las cosas, para la Sala, el medio de control adecuado sí era la acción de reparación directa. Por lo tanto, se revocará la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO - Ejecución del acto administrativo notificado indebidamente

De conformidad con lo dispuesto por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando “se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En el presente caso, y como se advirtió anteriormente, de los hechos y pretensiones de la demanda, es claro que la causa del daño imputado a la entidad demandada corresponde a la ejecución de las Resoluciones […] proferidas por la Secretaría de Educación, antes de que fueran notificadas en debida forma […] La fecha en la cual los demandantes tuvieron conocimiento de la ejecución del acto administrativo notificado indebidamente es la que se debe tener en cuenta para realizar el cómputo de la caducidad, y no la fecha de la notificación de los actos administrativos que – como señala claramente el recurrente – no son objeto de reproche alguno. […] En consecuencia, la demanda presentada el 20 de abril de 2018, fue extemporánea.

FUENTE FORMAL: C. P. A. C. A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00241-01(64428)

Actor: BELÉN GABRIELA ESCARRIA PEÑA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 9 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad.

En la providencia apelada se dispuso textualmente:

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<

<>

La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales es de su competencia dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso[1].

I.- Antecedentes

1.- El 20 de abril de 2018, B.G.E.P. y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Secretaría de Educación de Boyacá (en adelante <>), en la cual formularon las siguientes pretensiones:

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<<3.1.1. MATERIALES

<<3.1.1.1. Daño emergente

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<<3.1.1.2 Lucro Cesante

<por concepto de matrículas dejadas de percibir en los Centros Educativos Hispanoamericanos de Salud CEHIS sede Garagoa, desde el primer semestre del año de 2015, hasta el segundo semestre del año 2017.

<por concepto de matrículas dejadas de percibir en los Centros Educativos Hispanoamericanos de Salud CEHIS sede Puerto Boyacá, desde el primer semestre del año de 2015, hasta el segundo semestre del año 2017.

<

<<3.1.2. INMATERIALES

<< De conformidad con lo establecido en la legislación Colombiana y las sentencias de unificación de sala de 28 de agosto de 2014, sobre prejuicios inmateriales, dichos daños deben cuantificar acorde a una estimación hecha en salarios mínimos legales mensuales vigentes en razón del daño que no estaban en condiciones de tener que soportar la Representante legal de los CENTROS Educativos Hispanoamericanos de Salud CEHIS ni sus familiares, como consecuencia de las inconsistencias en los actos, omisiones, hechos y operaciones, por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá, mencionados anteriormente, por lo que se pide se reconozca los siguientes perjuicios:

<<3.1.2. Perjuicios morales:

<<100 S.M.L.M.V., equivalente a setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos m/cte. ($78.124.200) a favor de mi poderdante BELEN GABRIELA ECARRIA PEÑA como víctima directa y representante legal del Centro Educativo Hispanoamericano de Salud CEHIS.

<<100 S.M.L.M.V., equivalente a setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos m/cte. ($78.124.200) a favor de ERIKA ANGIE GABRIELA ARAQUE ESCARRIA y D.M.P.E., respectivamente en calidad de hijos de BELÉN G.E. PEÑA víctima directa, quien actúa en nombre de ellos dentro del caso sub-examine, situación jurídica que podrá corroborarse según poder especial y los registros civiles de nacimiento anexos a la de presente.

<<100 S.M.L.M.V., equivalente a setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos m/cte. ($78.124.200) a favor de la señora BELEN GABRIELA PEÑA LOZANO, madre de la víctima como consta en registro civil de nacimiento anexo a la presente.

<<100 S.M.L.M.V., equivalente a setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos m/cte. ($78.124.200) a favor de LUZ MARINA ESCARRIA PEÑA, en calidad de víctima directa y coordinadora del Centro Educativo Hispanoamericano de Salud CEHIS, hermana de la señora de BELÉN GABRIELA ESCARRIA PEÑA.

<<100 S.M.L.M.V., equivalente a setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos m/cte. ($78.124.200) a favor de BRANDON EDUARDO ESCARRIA CARRILLO, víctima directa y sobrino de BELÉN GABRIELA ESCARRIA PEÑA.

<<3.1.2.2. Perjuicios a la Vida de Relación:

<

<

<<100 S.M.L.M.V, para cada uno, equivalentes a la suma de setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos m/cte. ($78.124.200) para un total de $468.745.200.

<<3.2.2.3. daños a la salud

<

<<100 S.M.L.M.V, para cada uno, equivalentes a la suma de setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos m/cte. ($78.124.200) para un total de $468.745.200.

<<3.1.2.3. Medidas de reparación no pecuniarias

<.

<<CUARTO: Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa.

<art. 192 del CPACA).

<artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

<>> (Negrilla fuera de texto)

2.- La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las...

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