Auto nº 08001-23-33-000-2014-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2014-00195-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759537

Auto nº 08001-23-33-000-2014-00195-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2014-00195-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00195-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACLARACIÓN O CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error aritmético en la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Improcedente


De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial carece de la facultad de revocarla y reformarla. Sin embargo, de manera excepcional, puede aclararla de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. En el asunto bajo análisis, el apoderado de la entidad demandada solicita la aclaración o corrección de la sentencia por haber incurrido en un error puramente aritmético, producto del cual, en su criterio, no se cumplen los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia. De contarse ininterrumpidamente el tiempo laborado por la actora como docente nacionalizada del 9 de agosto de 1972 al 6 de mayo de 1974 y del 19 de enero de 1998 al 13 de enero de 2016, el total de tiempo de servicios es de 7205 días. Superando los 7200 días laborados (20 años de servicios) requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia. En todo caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 15 de julio de 2004 de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el cuidado y la responsabilidad que deben tener las entidades al expedir los certificados de tiempos de servicios docentes, pues pueden llevar a la justicia a tomar decisiones que no corresponden con la realidad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00195-01(0369-16)


Actor: NORMA C.C.C.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA.




La Sala decide la solicitud de “corrección y/o aclaración” presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia del 11 de abril de 2019, que revocó la providencia del 4 de agosto del 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.




ANTECEDENTES



Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social indica que en el fallo del 11 de abril de 2019 se “cometió un error meramente aritmético el cual puede ser corregido en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, por ello solicitamos muy respetuosamente se le dé trámite a la solicitud”.


El apoderado de la parte demandada señala que el último cargo desempeñado por la actora fue Supervisora de Educación (Directiva Docente), y que en sede administrativa se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque los tiempos que laboró desde el 13 de mayo de 1974 eran de carácter nacional.


Aduce que el Consejo de Estado, al valorar el...

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