Auto nº 11001-03-25-000-2016-00964-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00964-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759558

Auto nº 11001-03-25-000-2016-00964-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00964-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00964-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 1437 de 2011 artículo 250 numeral 5 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORGINADA EN LA SENTENCIA - Taxatividad y legalidad de las nulidades / NEGATIVA DE SOLICITUD DE PREJUDICIALIDAD EN PRIMERA INSTANCIA - No fue apelada / NULIDAD ALEGADA - No prospera por cuanto no resolver solicitud de prejudicialidad en segunda instancia no invalida la sentencia recurrida


El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal. El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad. Se infiere que lo pretendido por el demandante es reabrir el estudio de un asunto que ya fue resuelto por el juez de primera instancia y, en consecuencia, remediar el descuido en el que incurrió al no haber apelado la decisión que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad. Recuérdese que el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. La Subsección considera que no prospera la causal propuesta, pues está demostrado que la supuesta violación del derecho al debido proceso y de defensa, alegada por el recurrente por no haberse resuelto la solicitud de prejudicialidad en la sentencia de segunda instancia, no constituye un error que invalide el fallo de 3 de julio de 2014 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).


R. número: 11001-03-25-000-2016-00964-00(4376-16)


Actor: O.H.R.C.


Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DE LA LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 20111. SENTENCIA DE REVISIÓN.




ASUNTO




La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 3 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor O.H.R.C. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en adelante CASUR.


ANTECEDENTES



  1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO



El señor Oscar Humberto Rivera Cáceres, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, en cuanto incurren en una «omisión legislativa» al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional como beneficiarios del incremento porcentual que establecen tales normas. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad del Oficio 7920 del 1 de diciembre de 2011, proferido por CASUR a través del cual se negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro incluyendo el porcentaje que contempla el Decreto 2863 de 2007 en sus artículos 2 y 4. Así como también del acto administrativo presunto negativo producto del silencio en el que incurrió la administración, frente al recurso de apelación que se interpuso contra el oficio referido.


Como pretensión subsidiaria pidió se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo que se consolidó por la falta de respuesta a la petición radicada el 5 de agosto de 2011, tendiente a obtener una respuesta respecto del derecho reclamado.


A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a CASUR (i) reliquidar y pagar con la debida indexación la pensión de que es titular teniendo en consideración el 45% de la partida computable «prima de actividad», (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculado a la Policía Nacional en condición de agente, calidad en la cual le resultaba aplicable el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 30 consagra el derecho a la prima mensual de actividad, equivalente al 30% del sueldo básico y que, por cada cinco años de servicio cumplido, aumenta en un 5%.


A continuación, explicó que el Decreto 2863 de 2007, artículo 2, incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa; que, en armonía con ello, el artículo 4 de la norma dispuso que los titulares de asignación de retiro, pensión de sobrevivientes o pensión de invalidez, obtenida antes del 1.º de julio de 2007, tendrían derecho a que se les ajuste dicha prestación en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, a raíz del aumento de la prima de actividad.


CASUR le reconoció al demandante la asignación de retiro a partir del 27 de noviembre de 2004, prestación que fue liquidada incluyendo el 20% de la prima de actividad pero que, a partir del 1.º de julio de 2007, en virtud del Decreto 2863 de 2007, ha debido reconocerse con base en el 45% de la citada prima.


Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189-11, 216 y 230 de la Constitución Política; 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004; 30 del Decreto 1213 de 1990; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y Decreto 1515 de 2007.


Al respecto, explicó que el hecho de que la negativa a la aplicación del Decreto 2863 de 2007 se basara en su condición de agente, implicaba pasar por alto el principio de la condición más beneficiosa que prevén tanto la Constitución Política como el Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que el origen de dicha circunstancia es una omisión legislativa relativa que genera condiciones discriminatorias y que, por ende, debe corregirse por vía judicial. En armonía con ello, precisó que la Fuerza Pública era una unidad por lo que no resultaba ajustado desvertebrarla consagrando tratamientos disímiles entre sus miembros.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dictó sentencia escrita el 3 de julio de 2013 en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, decisión que adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones.


Indicó que los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 no prevén en favor de los agentes de la Policía Nacional el aumento de la prima de actividad. Así mismo, explicó que, contrario a lo expuesto por el demandante, dicha disposición no atenta contra el derecho a la igualdad, pues entre los agentes de la Policía Nacional y el grupo de oficiales y suboficiales de la misma institución, quienes sí tienen derecho al beneficio descrito, no existe la misma situación de hecho que dé lugar a un trato igual, habida cuenta que su rango, jerarquía, grados y responsabilidades son disimiles.


Recordó que las sentencias sobre el test de racionabilidad, proporcionalidad e igualdad son aplicables siempre que la violación al principio de la igualdad se presente frente a personas en situaciones de hecho iguales, lo cual no ocurre en el sub lite. Citó las sentencias C-676 de 2001, C-892 de 2003 y C-445 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional, dentro de las cuales se ha reiterado que los oficiales de la Policía o de las Fuerzas Militares no se encuentran en igualdad de condiciones a los soldados, agentes y suboficiales de una y otra fuerza y, por ende, no hay lugar a que reciban los mismos beneficios económicos.


Bajo esa línea argumentativa y con observancia de la posición mayoritaria que sobre el tema ha desarrollado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyó que el Gobierno Nacional no estaba constitucionalmente obligado a extender en favor de los agentes de la Policía Nacional el aumento en la prima de actividad. Luego entonces, no encontró configurada la denominada omisión legislativa relativa.



  1. RECURSO DE APELACIÓN3


Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada en el que reprochó que el a quo hubiere concluido que no hubo violación al derecho de igualdad con fundamento en que los agentes no ostentan el mismo rango y jerarquía que los demás miembros de la Policía Nacional y que, además, les son aplicables disposiciones normativas diferentes, cuando lo cierto es que, el régimen pensional de uno y otro es uno solo, a saber, la Ley 923 de 2004.


Señaló que, en los eventos de omisión legislativa relativa, como es el caso concreto, debía darse aplicación a lo definido por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de...

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