Auto nº 25000-23-42-000-2016-02360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2016-02360-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759560

Auto nº 25000-23-42-000-2016-02360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2016-02360-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02360-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EXCEPCIÓN PREVIA - Falta de integración del litisconsorcio necesario / LITISCONSORCIO - Marco normativo / LITISCONSORCIO - Al momento de admitir la demanda el juez debe verificar la inclusión de todas la partes del litigio / PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Obligación del empleador garantizando el mínimo vital / COBRO DE PAGOS NO REALIZADOS POR EL EMPLEADOR - Las entidades administradoras de pensiones deben adelantar el respectivo proceso de cobro coactivo / FONDO DE PREVISIÓN Y ENTIDAD EMPLEADORA - No existe relación alguna que implique necesariamente la comparecencia de ambas en los asuntos en que se discuten reliquidaciones pensionales


La finalidad del litisconsorcio es la prevalencia del derecho de defensa y del debido proceso respecto del interés o el grado de afectación que pueda generar una decisión judicial a todas y cada una de las partes intervinientes en la relación sustancial objeto de controversia, por lo que el juez, al momento de admitir la demanda, debe verificar la procedencia y la inclusión de todas las partes en el litigio o, en caso de que no hayan sido vinculados, tiene la obligación de hacerlos parte antes de que se profiera la sentencia de primera instancia. La legislación colombiana ha sido enfática en la protección de los derechos de los trabajadores y, especialmente, en lo que concierne a la pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de la vejez, se previó la posibilidad de que el afiliado goce de una mesada pensional que le garantice su calidad de vida, el mínimo vital y el acceso a los servicios médico asistenciales que requiera. La obligación de hacer efectivo el pago de los aportes que no realizó el empleador recae en las entidades administradoras de pensiones, quienes deberán adelantar las respectivas acciones de cobro coactivo. En el presente caso no debe vincularse como litisconsorte necesario al departamento de Cundinamarca, en su condición de entidad empleadora de la demandante, toda vez que i) su comparecencia no es indispensable para proferir decisión de mérito en torno a la pretensión de reliquidación pensional elevada por la actora; ii) la naturaleza del asunto no implica inexorablemente su vinculación; y iii) no existe mandato legal en tal sentido. Entre el fondo de previsión pensional y la entidad empleadora no existe relación alguna que implique necesariamente la comparecencia de ambas en los asuntos en que se discuten reliquidaciones pensionales, ya que la ley ha previsto mecanismos diferentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social respecto de factores que hubieren quedado pendientes de la respectiva deducción.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02360-01(2505-18)


Actor: I.P.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS. AUTO INTERLOCUTORIO.




El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 21 de marzo de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto no declaró probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por la UGPP.



ANTECEDENTES



Pretensiones de la demanda

La señora I.P., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a que se anulen las siguientes resoluciones: i) RDP 023882 de 12 de junio de 2015, suscrita por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le negó la reliquidación de su pensión de jubilación; y ii) RDP 037672 de 16 de septiembre de 2015, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior y la confirmó.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.


Actuación procesal


1.2.1. Providencia apelada


El 21 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA,1 declaró no probada excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario solicitada por la UGPP respecto del departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación, con fundamento en los siguientes argumentos:


i) La...

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