Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00531-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759561

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00531-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00531-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1986
Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-33-000-2012-00531-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la salvedad de que, para el caso sub examine, es más favorable la pensión reconocida por la Universidad del Valle en cuanto aplicó un monto superior al que tendría derecho con la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición.


CONDENA EN COSTAS


En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1986



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00531-01(4099-16)


Actor: LUZ S.M.T.


Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011




ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora L.S.M.T. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2


1. Declarar la nulidad de la Resolución 059 del 18 de enero de 2010, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, así como los Oficios R-0398-2011 del 28 de marzo de 2011 a través del cual la Universidad del Valle negó la reliquidación de la prestación con aplicación del régimen especial de dicho ente universitario y R-1182-2011 del 7 de octubre de 2011 que negó la indexación de la primera mesada a favor de la libelista.


2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Universidad del Valle a reliquidar la pensión de la señora L.S.M.T. con el régimen especial de dicha institución educativa, sin aplicar el límite o tope legal de 20 smlmv.


3. Ordenar a la demandada a reintegrar las sumas dejadas de pagar por la reducción injustificada de la mesada.


4. Las sumas reconocidas deberán ser indexadas desde el momento en que la demandante cumplió con los requisitos para jubilarse, esto es, indexar la primera mesada.


5. Desde la fecha de reconocimiento la pensión deberá ser reajustada con la aplicación del IPC certificado por el DANE y por ser una obligación de tracto sucesivo cancelar lo dejado de percibir por este concepto de forma mensual. Ordenar el pago de intereses moratorios.


6. Condenar a la entidad demandada al pago de 100 smlmv por concepto de perjuicios morales y 100 smlmv por los perjuicios ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia de la señora M.T..


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3


En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5


En el presente caso a folio 136 y en CD obrante a folio 134, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:


«[…] El apoderado de la Universidad del Valle en la contestación de la demanda, no propuso ninguna excepción al respecto, a su vez, el Magistrado Ponente no encuentra de oficio alguna que prospere, por tanto, no hay excepciones previas que decidir. […]».


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6


En la audiencia inicial a folios 136 a 137 y CD a folio 134 se fijó el litigio respecto de los fundamentos de hecho de la demanda, la contestación, fundamentos fácticos en los que existe acuerdo entre las partes y el problema jurídico, así:


«[…] Tiene el uso de la palabra la parte demandante: Que la poderdante nació el 16 de agosto de 1954 y adquirió su estatus pensional el día 30 de noviembre de 2009, precisa que solicitó a la UNIVERSIDAD DEL Valle (sic) reliquidación de la pensión, y a través de oficio la Universidad del Valle, negó lo pretendido, manifiesta que pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 059 del 18 de Enero de 2010, el Oficio R-00398-2011 del 28 de marzo de 2011, y el oficio (sic) R-1182-2011 del 7 de octubre de 2011, predica que también solicitó la reliquidación de todos los factores salariales y el IBL sería en ese caso más favorable. Parte demandada advierte que por haber nacido la parte demandante el 13 de agosto de 1954, la parte demandante (sic) no acredita a la entrada en vigencia de la ley (sic) de 1993 tener un derecho adquirido, manifiesta que la actora allegó a la entidad demandada, solicitud de aplicación de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el principio de favorabilidad, señala que la Ley 3 (sic), expone que los empleados públicos debían pensionarse de conformidad a la Ley, insiste en que no tiene un derecho adquirido la actora por tanto la situación no convalidó ese derecho de conformidad al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, […]


Estima el MAGISTRADO PONENTE que expuestos los argumentos de las partes existe conceso (sic) en los siguientes hechos: 1. Que la Sra. L.S.M. adquirió su condición de pensionada en la universidad del Valle, el día 30 de Noviembre de 2009, y se le reconoció pensión de jubilación a través de Resolución No. 059 del 18 de enero de 2010. 2. Que laboró la demandante por un término de 38 años y 29 días para la Universidad del Valle. 3. Que la actora había cumplido al momento de la pensión de jubilación, el régimen de transición. 4. Que el día 29 de octubre de 2010, solicitó la parte demandante a la Universidad del Valle, la...

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