Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05846-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05846-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759585

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05846-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05846-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1986
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05846-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, solo deben incluirse los factores salariales de asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios sobre los cuales cotizó, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.


CONDENA EN COSTAS


En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1986



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05846-01(3857-17)


Actor: LUIS ARTURO RINCÓN LEÓN


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011




ASUNTO



Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES



El señor Luis Arturo Rincón León en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis, las siguientes



Pretensiones2



1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 027192 del 14 de junio de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión al demandante y, la nulidad de la Resolución RDP 036797 del 12 de agosto de 2013, que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto.


2. Ordenar la reliquidación de la pensión de vejez que percibe el demandante con la inclusión de los viáticos y demás factores salariales devengados en el último año de servicios, que no fueron tenidos en cuenta por la demandada al fijar el monto de la prestación.


3. Condenar a la UGPP a que efectúe los ajustes de valor conforme al IPC contemplado en el inciso final del artículo 187 del CPACA, para que las sumas a reconocer se paguen de forma actualizada conforme a la fórmula propuesta para tal fin por el Consejo de Estado.


4. Ordenar que las cantidades de valor que se liquiden a favor del demandante, devenguen intereses moratorios según lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en la citada norma.



Fundamentos fácticos relevantes3



1. Al demandante por haber cumplido los requisitos legales de edad y tiempo de servicio, le fue reconocida por parte de la extinta Cajanal (hoy UGPP), pensión mensual vitalicia de vejez, a través de Resolución 15766 del 29 de mayo de 2005, efectiva a partir del 18 de mayo de 2002.



2. Para definir el monto de liquidación de la pensión, la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, percibidos por el libelista en el último año de servicios, como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenio, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y viáticos.



3. En virtud a lo anterior, el demandante elevó petición el 11 de abril de 2013, con el fin de que se le reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución RDP 027192 del 14 de junio de 2013.



4. Contra dicha decisión se interpuso el respectivo recurso de apelación y la entidad demandada lo resolvió a través de la Resolución RDP 036797 del 12 de agosto de 2013, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.



DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4



En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.



Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:



Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)



Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6 En el presente caso en la audiencia inicial a folio 109 y cd visible a folio 112 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:



«[…] Al respecto cabe precisar que como cualquier medio exceptivo opuesto por la demandada tendría la virtualidad jurídica de enervar la acción, sería del caso pronunciarnos al respecto si no fuera porque salvo la prescripción, los demás remiten al fondo de la controversia y serán resueltos al abordar este aspecto del proceso, y aquella será desatada en la hipótesis de que se llegare a acceder a las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, se continúa con la etapa subsiguiente. […]»



Notificadas las partes de la anterior decisión, no se presentaron recursos.



Fijación del litigio art. 180-7 CPACA



La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última7. En el sub lite de folio 109 y cd visible a folio 112 del cuaderno principal, se fijó el litigio así:



«[…] se explica que la controversia se refiere a la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con la totalidad de los factores...

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