Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-00900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00900-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759607

Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-00900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00900-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00900-01
Normativa aplicadaLEY 14 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / ACTIVIDAD COMERCIAL – Definición / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Territorialidad. Lugar de causación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Criterios no determinantes para establecer la jurisdicción donde se causa el impuesto / DETERMINACIÓN DE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Autonomía y facultades de los agentes comerciales enviados a otros municipios. Alcance

En relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias del 23 de noviembre de 2018, Exp. 22817, del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22614, del 8 de junio de 2016, Exp. 21681, del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413 y del 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, por lo cual, se reiterará en lo pertinente el criterio jurisprudencial expuesto en las citadas providencias. Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, define como actividad comercial la destinada al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley, como actividades industriales o de servicios. En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso». Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos». De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial» y que «las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad». Sobre el particular, en la citada sentencia del 8 de junio de 2016, la Sala reiteró que: «Para la Sala las pruebas aducidas por la administración para acreditar que las ventas objeto de adición se realizan en Bogotá, no son demostrativas de la realización del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, ya que con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto. Así que, el hecho de que las ventas se hayan realizado a través de los vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá y que estos tengan que asesorar a sus clientes respecto de precios, forma de pago, descuentos, o devoluciones de mercancías, no puede aceptarse como demostrativo de la actividad comercial objeto del gravamen.» (Destaca la Sala) Por su parte, el inciso segundo del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, que establece algunas reglas especiales para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, dispuso que «Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él». (…) Ahora bien, como lo advirtió el Tribunal y lo destacó el Ministerio Público, según el proceso de venta por el año 2012 se ejecutó desde T.. Lo anterior, por cuanto en los pedidos se realizaron por teléfono, a través del envío de mensajes de datos al correo electrónico suministrado por la demandante, se ratifica la solicitud y emite la orden de compra, además, previo a la expedición de la factura, los clientes remiten a la sociedad las órdenes de compra en las cuales se detallan los productos, momento en el que inicia el proceso de negociación, hecho que da paso a la concreción y acuerdo del precio, la fecha límite de pago y la cosa objeto de venta. (…) Se advierte que la toma de decisiones comerciales, el lugar donde se factura y donde está todo el proceso logístico como el controlador en las bodegas, el arribo de las mercancías y el despacho a los clientes, es desde T. – Cundinamarca. (…) De la anterior información obtenida por clientes de VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA., se puede concluir lo siguiente: a) El proceso de compra es el mismo para los clientes, se realiza a través de la orden de compra que estos emiten (por regla general a través de llamada telefónica o correo electrónico) a VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA., en las que se describe el material requerido, dimensiones precio, cantidad y fecha de entrega que envía por correo electrónico a la Ejecutiva de Cuenta de Vidrio Andino. b) En algunas ocasiones los asesores comerciales realizan visitas a los clientes, con el fin de presentar los productos nuevos, entrega de facturas, dar soporte sobre las compras. c) La sociedad VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA., no tiene agencias o establecimientos en la ciudad de Bogotá. d) Todo el proceso de compra y venta se realiza por vía electrónica. Además, se advierte que los asesores comerciales (tomadores de pedidos) que visitan a los clientes en Bogotá no tienen autonomía para negociar. Su función es proporcionar asesoría, apoyo, información (sobre los productos, características y precios, así como novedades), coordinación y seguimiento a los clientes, en orden a desarrollar las tareas necesarias para concretar la venta, sin que estén facultados para fijar precios o conceder descuentos. No sobra anotar que la sociedad demandante cuenta con clientes ubicados en todo el país, tal como se evidencia en la relación de clientes 2012, allegado por la sociedad con la demanda, en las que se describe clientes, dirección, población municipio, así: Copacabana, Manizales, San Andrés, Girardota, Cali, Valledupar, Duitama, Cartagena, Ibagué, Facatativá, Funza, Soacha, Popayán, Medellín, B., Zipaquirá, Montería, Barranquilla, entre otros. De esta manera, se observa que la actividad comercial, es decir, el lugar donde se concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa (acuerdo sobre cosa y precio), fue en el municipio de T. – Cundinamarca, en razón a que todo el procedimiento de compraventa «que inicia con la orden de compra de los clientes enviada por correo electrónico» da paso a la concreción y acuerdo del precio, la fecha límite de pago y la cosa objeto de venta, y es en ese municipio donde se emite la factura de venta y se coordina todo lo relacionado con el despacho de los pedidos a los clientes. Con fundamento en la normativa aplicable y las pruebas señaladas, se concluye que en el caso la actora ejerció actividad comercial en el municipio de T., por lo que no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio avisos y tableros y, en consecuencia, no estaba obligada a declarar por los períodos discutidos en el Distrito capital. Por otro lado, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002, cuando el contribuyente tiene establecimiento de comercio en una jurisdicción distinta a la del Distrito Capital y tributa en esa, los ingresos no se entienden percibidos en Bogotá. En este caso, el Distrito Capital desconoció la existencia del establecimiento de comercio en el municipio de T. y que la actora tributó en ese municipio sobre los ingresos allí obtenidos.

FUENTE FORMAL: LEY 14 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 37

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[C]on fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO...

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