Auto nº 25000-23-42-000-2018-01124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2018-01124-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759622

Auto nº 25000-23-42-000-2018-01124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2018-01124-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2018-01124-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EXCEPCIÓN PREVIA - Caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Supeditado al cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción inherentes a una prestación definitiva / PRESTACIÓN PERIÓDICA - Es necesario que el vínculo laboral del trabajador no haya finalizado / CADUCIDAD - Operó


La norma establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, por lo que se entiende que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de la comunicación, notificación, ejecución o publicación. La caducidad hace referencia al término establecido por el legislador para interponer de manera perentoria las acciones que tenga el interesado a su alcance para buscar la protección de sus derechos, mientras que la prescripción hace referencia a la obligación que le asiste a las personas de reclamar dentro del lapso legal los derechos cuya adquisición pretenden, de manera, que al ser conceptos diferentes con consecuencias distintas, el primero de ello no se encuentra condicionado a la ocurrencia del segundo y viceversa. La indemnización por pérdida de la capacidad laboral posee características independientes y autónomas de las que tiene la pensión de invalidez, y en ese sentido la pretensión que persiga la aludida indemnización, se encuentra supeditado al cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción que son inherentes a una prestación definitiva y unitaria. La Sala considera que para que una prestación pueda ser entendida como periódica, es necesario que el vínculo laboral del trabajador no haya finalizado, pues de lo contrario, toda actuación administrativa que recaiga sobre factores salariales y prestacionales, deberán ser demandados dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señalado en la norma. Se tiene que el término de caducidad de los 4 meses del medio de control ejercido por el demandante, empezó a correr el 29 de julio de 2017 al 29 de noviembre del mismo año, el cual no fue suspendido por cuanto solo hasta el 23 de marzo de 2018 acudió ante la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos para agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, cuando ya había vencido el término legal, operando así, el fenómeno de la caducidad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01124-01(3927-19)


Actor: LUIS ÁLVARO MORENO PENAGOS


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL



Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD E INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. AUTO INTERLOCUTORIO.




1. La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación2 interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial del 19 de junio de 2019 celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”3 que declaró probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda.




  1. ANTECEDENTES.



La demanda y sus fundamentos4.


2. El señor L.Á.M.P., presentó demanda contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la cual pretende se declare la nulidad del Oficio 20173672124651 del 28 de noviembre de 20175 proferido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, «por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias entre lo ya pagado y lo que se debió pagar por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, es decir el pago doble de lo dispuesto […]».


3. Como consecuencia y a título de restablecimiento, solicitó se condene a la entidad demandada al i) reconocimiento e indexación de las diferencias entre lo ya pagado y lo que se debió pagar por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral y, ii) pago de los intereses moratorios causados desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el día en que se efectúe dicha cancelación.


Auto apelado6.


4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2019, declaró probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, no es una prestación periódica por cuanto corresponde a un pago unitario y definitivo que compensa la discapacidad del militar por eventos atribuibles al servicio.


5. Señaló que el actor debió acudir a la jurisdicción dentro del término de los 4 meses siguientes a la notificación de las Resoluciones 182166 del 29 de agosto de 20147 y 203863 del 21 de octubre de 20158, de las cuales al no tenerse presente la fecha de notificación, se tomó desde el 28 de julio de 2017 –fecha de solicitud del pago de la diferencia por el no reconocimiento doble de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral- corriendo el término de los 4 meses hasta el 29 de noviembre del mismo año, el cual no fue suspendido, por cuanto, la solicitud de conciliación elevada ante el Ministerio Público, se radicó el 23 de marzo de 2018, cuando ya se había configurado el término de caducidad frente a la pretensión del reajuste de la indemnización.


6. Finalmente, manifestó que se configuró la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la petición elevada con posterioridad a estas resoluciones, es decir, el 28 de julio de 2017, no revivió los términos de las mismas, debido a que existe un acto administrativo en firme que resolvió la situación jurídica del actor.



Recurso de apelación9.


7. La parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 19 de junio de 2019, y como sustento de la alzada, sostuvo que en el presente asunto se pretende una indemnización que se encuentra establecida en las leyes laborales y que por virtud del artículo 48 y 53 de la Constitución Política, es irrenunciable, de manera que en cualquier tiempo podía solicitar la reliquidación de la indemnización por disminución de la discapacidad psicofísica.


8. Así las cosas, señaló que de aplicarse una figura extintiva sobre el medio de control, debió adelantarse la prescripción de los derechos laborales, consagrados en el Decreto 1211 de 1990, en los cuales se establece una prescripción cuatrienal, que en el caso en concreto, al no encontrarse de acuerdo con la liquidación realizada a través de la Resolución...

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