Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-02543-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02543-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759639

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-02543-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02543-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
Fecha06 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02543-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque si bien, al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en el Decreto 758 de 1990, y el monto de su pensión corresponde al 90% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]».NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02543-01(4396-18)


Actor: ARMANDO DE C.P.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES




Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por A. de C.P. contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. El actor, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 25770 de 25 de enero de 2016, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, a través de la cual, le fue negada la reliquidación de una pensión de vejez; y la No. VPB 13059 de 18 de marzo de 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación que confirmo el acto recurrido.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión de jubilación en monto del 90% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990; ii) que las sumas sean actualizadas de acuerdo con el IPC; y iii) que se condene en costas.


3. De manera subsidiaria, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez en cuantía del 75% del promedio mensual de todos os factores salariales que devengó en el último año de servicio en aplicación de la Ley 33 de 1985.


Hechos.


4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:


4.1 Señaló, que nació el 8 de septiembre de 1952 y que laboró en distintas entidades del estado y cotizó al Instituto de Seguros Sociales-ISS por más de 20 años así:


RAZON SOCIAL

DESDE

HASTA

Banco Centra Hipotecario

01/03/1973

08/08/1991

Banco Francés e Italiano de Colombia

19/11/1991

31/12/1994

Banco Sudameris Colombia

01/02/1995

27/03/1996

Centro Distrital de Sistematiz

01/12/1996

31/05/1997

Empresa Telecomunicaciones de Bogotá

01/09/1997

23/10/1997

Latinoamericana de Software

01/12/1998

31/08/1999

Aseguradora Colseguros S.A.

01/08/2000

31/07/2003

De Castro Pérez

01/05/2005

31/03/2006

De Castro Pérez

01/05/2006

31/05/2006

De Castro Pérez

01/09/2007

31/10/2007

Bogotá D.C.

01/02/2008

23/02/2008

Bogotá D.C.

01/03/2008

25/08/2008

Bogotá D.C.

01/09/2008

29/07/2008

Bogotá D.C.

01/10/2008

28/02/2014

4.2 Sostuvo, que el 9 de enero de 2015, COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 42712 reconoció una pensión de vejez teniendo en cuenta los requisitos del Decreto 758 de 1990, con una tasa de retorno del 90%, aplicada al promedio de los 10 últimos años anteriores para adquirir el derecho conforme a los señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $5.698.561.oo, condicionada al retiro definitivo.


4.3 Agregó que mediante Resolución No. GNR131090 de 6 de mayo de 2015 se incluyó la pensión en nómina a partir del 1º de marzo de 2014, al contar con más de 1250 semanas cotizadas; inconforme con la decisión, el 26 de noviembre de 2015 solicitó la reliquidación de su pensión con el 90% de todos los salarios devengados en las últimas 100 semanas de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; y subsidiariamente reliquidarla con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985.


4.4 Indicó que COLPENSIONES a través de Resolución No. GNR 25770 del 25 de enero de 2016 negó tal reliquidación, e inconforme con ello, interpuso recurso de apelación que confirmó el acto recurrido.


Normas vulneradas y concepto de violación.


5. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; art. 36 de la Ley 100 de 1993.


6. Como concepto de violación alegó, que le debe ser aplicado el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, disposición que señala que se tendrá una cuantía básica del 45% del salario mensual base con aumentos equivalente al 3% del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras 500, lo que equivale a que al reunir más de 1250 semanas alcanzó el tope del 90%, pero con el promedio de todos los factores devengados en las últimas 100 semanas de servicios.


7. Con respecto a lo anterior, indicó que el Consejo de Estado se ha pronunciado favorablemente en relación con la liquidación o reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores que constituyen salario para las personas que sean beneficiarias del régimen de transición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR