Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01342-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759647

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01342-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19
Fecha30 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01342-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 / PROHIBICIÓN DE DOBLE EROGACIÓN DEL ERARIO PUBLICO


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [L]a Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. […] [C]uando se produce un reintegro al servicio oficial, y en tal momento la persona se encuentra pensionada, se confunde en un mismo la calidad de servidor público y la de jubilado, incurriendo por regla general en la prohibición constitucional y legal de doble erogación con cargo al erario, sin que este puntual caso, se adecué a las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992; tal como lo señaló el a quo en la decisión recurrida.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 19



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01342-01(4455-18)


Actor: J.G.F.P.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – IBL REITERACIÓN PRECEDENTE DE SALA PLENA – DOBLE ASIGNACIÓN CON CARGO AL ERARIO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011




Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por José Gabriel Fonseca Parra contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación y a la nulidad de una orden de reintegro de dineros.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. El señor José Gabriel Fonseca Parra, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 010724 del 16 de marzo de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, que reconoció la pensión de jubilación; Resolución No. 015073 del 17 de abril de 2009 de la misma entidad, que modificó la decisión anterior respecto del valor del retroactivo; nulidad de la Resolución No. 034948 del 29 de septiembre de 2011, expedida por el ISS, que negó la reliquidación pensional; Resolución GNR 211238 del 12 de agosto de 2013, expedida por COLPENSIONES, que negó nuevamente la reliquidación pensional; nulidad parcial de la Resolución GNR 62846 del 4 de marzo de 2015, proferida por COLPENSIONES que revoca la decisión anterior, reliquida la pensión de jubilación, y además ordena el reintegro de unos dineros pagados a título de mesada pensional, por incurrir en doble erogación con cargo al erario; y finalmente, la nulidad de la Resolución VPB 692 del 7 de enero de 2016 proferida por COLPENSIONES que confirmó la decisión anterior.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el Decreto Ley 1045 de 1978 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; al pago de intereses; se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la demandada.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así:


3.1. Señaló, que nació el 12 de octubre de 1953 y prestó sus servicios en el sector público en forma discontinua, desde el 13 de mayo de 1975 hasta el 1 de febrero de 2012, siendo su último trabajo en la Comisión Nacional de Televisión.


3.2. Agregó, que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad, adquiriendo el estatus pensional el 12 de octubre de 2008, y que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, podía pensionarse con la norma pensional anterior.


3.3. Sostuvo, que el 16 de marzo de 2009, el ISS mediante la Resolución No. 0107242, le reconoció la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 33 de 1985, con una tasa de retorno del 75%, del promedio de lo devengados durante el tiempo que le faltare para adquirir el derecho conforme lo señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, obteniendo el estatus el 12 de octubre de 2008. (Acto acusado)


3.4. Manifestó, que mediante Resolución No. 015073 del 17 de abril de 20093, el ISS modificó la resolución anterior respecto el valor del retroactivo hasta el mes de abril de 2009. (Acto acusado)


3.5. Relató que, el 8 de marzo de 2011, solicitó la reliquidación de su prestación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.


3.6. Alegó que el ISS mediante la Resolución No. 0349484 del 29 de septiembre de 2011, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. (Acto acusado)


3.7. Reseñó que, el 24 de noviembre de 20115 presentó derecho de petición solicitando la reliquidación pensional en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.


3.8. Informó que, el 10 de abril de 2013 presentó una nueva solicitud de reliquidación de su pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se ordene la aplicación de la norma pensional anterior.


3.9. Refirió que, la Comisión Nacional de Televisión en cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo reintegró en el cargo de Asesor I y al pago de todos los emolumentos desde la fecha del retiro, esto es, 21 de septiembre de 2006, hasta la fecha de su reintegro, 2 de mayo de 2011.


3.10. Que mediante la Resolución No. 2012-380-000030-4 del 19 de enero de 2012, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, aceptó la renuncia del accionante a cargo de Asesor I de la Subsección de Asuntos Legales – Área de Contratación, a partir del 1 de febrero de 2012.


3.11. Indicó que el 21 de agosto de 2013, COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 2112386...

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