Auto nº 11001-03-25-000-2019-00084-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00084-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842759680

Auto nº 11001-03-25-000-2019-00084-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00084-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-01-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha15 Enero 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00084-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PITALITO - Competencia para expedir manual de funciones para empleados de la alcaldía / MANUAL DE FUNCIONES - Su creación está dado por las necesidades del servicio / COMPETENCIA - El alcalde de Pitalito se encontraba facultado, en virtud de una competencia que le es propia, para expedir los Decretos 224, 313 y 493 de 2018 / DECRETOS EXPEDIDOS POR ALCALDES ENCARGADOS - No afecta la validez de dichos actos administrativos / SUSPENSIÓN DE UN ACTO QUE EXIGE MAS FORMACIÓN ACADÉMICA PARA UN DETERMINADO CARGO - No procede ya que se ajusta a lo previsto en las normas superiores


Toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través del cual satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico. Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio ya que la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. En el caso de los gobernadores y alcaldes la atribución de expedir dichos manuales está consagrada directamente en la Constitución Política, que, respectivamente en sus artículos 305 numeral 7 y 315 numeral 7, establece en cabeza de dichos mandatarios la función de «[…] Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos […]». Los concejos municipales deben identificar de manera general las actividades que corresponde ejercer a cada una de las dependencias de la administración municipal pues no de otra forma podrían cumplir con el mandato constitucional de diseñar su estructura. Sin embargo, ello no significa que estas corporaciones públicas tengan la competencia exclusiva para definir las funciones de los empleos que integran la planta de personal de todos los organismos que conforman la administración pública. El alcalde de Pitalito se encontraba facultado, en virtud de una competencia que le es propia, para expedir los Decretos 224, 313 y 493 de 2018. En tales condiciones, no es factible afirmar que el desempeño de dicha labor correspondió al ejercicio de una función delegada por el concejo municipal y, por ende, tampoco es viable sostener que en dicho caso resultaban aplicables los artículos 10 y 11 de la Ley 489 de 1998, relativos a la delegación. los Decretos 224, 313 y 493 de 2018 fueron expedidos por funcionarios que ejercieron como alcaldes encargados y ello no afecta la validez de dichos actos administrativos pues, como los decretos que confirieron los encargos no restringieron las labores que aquellos podían ejercer, debe considerarse que asumieron el desempeño de todas las funciones propias del empleo de alcalde municipal, encontrándose por consiguiente en la capacidad de cumplirlas sin ninguna limitación diferente a la que tendría el titular del empleo. No es procedente la suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada con ocasión del Acuerdo 20181000004306 del 14 de septiembre de 2018 por haberse consagrado en el Decreto municipal 224 de 2018 un requisito de formación académica más estricto para el auxiliar administrativo que para el técnico administrativo, pues lo cierto del caso es que el requisito exigido se ajusta a lo previsto en las normas superiores.


NORMA DEMANDADA: DECRETO 224 DE 2018 (No Suspendida) / DECRETO 313 DE 2018 (No Suspendida) / DECRETO 493 DE 2018 (No Suspendida) / ACUERDO CNSC-20181000004306 DE 2018 (No Suspendida)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00084-00(0351-19)


Actor: MARTHA GIMENA BURGOS PARRA


Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE PITALITO - HUILA, Y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL



Referencia: CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS. AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR. INTERLOCUTORIO O-003-2020.




  1. ASUNTO


Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada con ocasión del Acuerdo 20181000004306 del 14 de septiembre de 2018, «Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de La alcaldía de pitalito - huila “Proceso de Selección No. 715 de 2018 .- Convocatoria Territorial Centro Oriente”».




  1. ANTECEDENTES



    1. Demanda y solicitud de suspensión provisional


La señora Martha Gimena Burgos Parra, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitó la nulidad del Decreto 224 del 9 de mayo de 2018 proferido por el departamento del Huila, de «todos los actos administrativos que modificaron, adicionaron, suprimieron y todas las disposiciones generadas como consecuencia del Decreto 224», así como del Acuerdo 20181000004306 del 14 de septiembre de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, «Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de La alcaldía de pitalito - huila “Proceso de Selección No. 715 de 2018 .- Convocatoria Territorial Centro Oriente”».


Por medio de auto del 7 de marzo de 2019, el despacho inadmitió la demanda al considerar que la misma no cumplía con los requisitos contemplados en los artículos 162 numerales 1 y 2, 163 y 166 numeral 1 del CPACA.


Dentro del término previsto, la señora M.G.B.P. allegó el respectivo escrito de subsanación, el cual cumplió con los requisitos legales, de manera que a través de auto del 21 de mayo del mismo año se admitió la demanda de nulidad en cuestión.


Esta última incluyó un acápite en el que solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de:


[…] la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos de la Alcaldía de Pitalito – H. en el Proceso de Selección No. 711 de 2018Convocatoria Territorial Centro Oriente (Acuerdo No. CNSC – 20181000004306 del 14 de Septiembre de 2018) […]


El fundamento de esta petición radica en que, a juicio de la demandante, los actos acusados incurren en las siguientes causales de nulidad:


  • Infracción de las normas en que debían fundarse. Sobre el particular, explicó que el Decreto 224 de 2018 no cumple con las exigencias de que trata la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005 puesto que, sin un estudio técnico que justifique tal determinación, establece un requisito de formación académica más alto para el auxiliar administrativo que para el técnico administrativo, lo que contraviene los principios de igualdad, imparcialidad y transparencia.

  • Falta de competencia. Al respecto, indicó que el Concejo municipal de Pitalito delegó en el alcalde la función de ajustar el manual específico de funciones y competencias laborales. Con base en ello, el señor D.F.C.O., en calidad de alcalde encargado, expidió el mencionado Decreto 224 del 9 de mayo de 2018, último que fue modificado a través de los Decretos 313 y 493 de 2018, que de igual forma fueron dictados por alcaldes encargados.


En criterio de la demandante, esto determina que tales decretos se hayan proferido sin competencia. En primer lugar, porque los actos que asignaron los respectivos encargos no especificaron las funciones a desarrollar, lo que infringe el artículo 10 de la Ley 489 de 1998 y, en segundo lugar, porque a través de ellos los alcaldes encargados expidieron reglamentos de carácter general y ejercieron funciones que ya habían sido previamente delegadas por el concejo municipal en el alcalde titular, lo que sería violatorio de las prohibiciones contenidas en el artículo 11 ibidem.




    1. Pronunciamiento de la parte demandada


Mediante auto de 21 de mayo de 2019 se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión provisional1.



Municipio de Pitalito2


Se opuso al decreto de la medida cautelar por considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos con arreglo a la Constitución y a la ley. Además, señaló que el Decreto 224 de 2018 no podía catalogarse como un reglamento de carácter general porque específicamente contiene el manual de funciones de municipio de Pitalito, el que fue adoptado con base en un estudio técnico.


Igualmente, señaló que la suspensión del Proceso de Selección 715 de 2018 generaría una grave afectación del interés público y traumatismo en la administración.


Comisión Nacional del Servicio Civil3


Presentó oposición a la prosperidad de la medida cautelar bajo el argumento de que esta no satisface los requisitos de que trata el artículo 231 del CPACA. En ese sentido, indicó que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad y que, en todo caso, la CNSC no tuvo participación alguna en la expedición de los decretos por medio de los cuales se realizaron modificaciones al manual de funciones por el que se rige el municipio de Pitalito.


De otro lado, señaló que, por disposición constitucional, la Comisión tiene plena autonomía para administrar y vigilar la carrera administrativa, lo que se traduce en la capacidad de actuar, decidir y disponer en los asuntos de su competencia sin que medie algún tipo de injerencia externa. En su concepto, dichas facultades le permiten a la CNSC elaborar y suscribir de manera exclusiva la convocatoria, sin que deba mediar la voluntad de las entidades administradas.


Seguidamente, anotó que el concurso de méritos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR