Auto nº 52001-23-33-000-2017-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 52001-23-33-000-2017-00638-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 842759765

Auto nº 52001-23-33-000-2017-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 52001-23-33-000-2017-00638-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCPACA – ARTÍCULO 157
Fecha09 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente52001-23-33-000-2017-00638-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA


De conformidad con el artículo 157 del CPACA, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir. […] Sin embargo, también es importante precisar que una indebida o errónea estimación o fijación de la cuantía, a pesar de haberse ordenado su corrección en el auto inadmisorio, no puede ser causal de rechazo de la demanda por desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia, y menos aún si de la demanda o el expediente se logran advertir elementos específicos que permitan corregir la tasación deficiente realizada por la parte demandante. […] Si bien la estimación razonada de la cuantía es un requisito que debe contener la demanda, el estudio riguroso de la misma que concluya en el rechazo del medio de control como lo declaró el a quo, puede traducirse en el desconocimiento del derecho sustancial y de las normas procesales, si no se observan además en su conjunto, los elementos fácticos que puedan determinar la competencia del juez. Por lo tanto, al haberse corregido la demanda en ese aspecto y con base en las sumas señaladas como valor de las pretensiones, se entiende cumplido el requisito de la estimación razonada de la cuantía.


FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 157



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00638-01(1496-18)


Actor: A.J.C.S.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL


Referencia: APELACIÓN AUTO. RECHAZO DEMANDA POR INDEBIDA CORRECCIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO SEGUNDA NSTANCIA. LEY 1437 DE 2011




ASUNTO


El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 19 de enero de 2018, que rechazó la demanda por inadecuada corrección.


ANTECEDENTES

Demanda.1


El señor Alcides José Contreras Sierra, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional en la cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Hoja de servicios 4-92538419 del 23 de diciembre de 2010 proferida por la Armada Nacional.

  • Acta de junta médico laboral 137 del 28 de mayo de 2014 de la dirección general de la Armada Nacional.

  • Acta del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y Policial 15-1-848 MDNSG-TML-41.1 del 1.º de julio de 2016.

  • Resolución 1379 del 26 de septiembre de 2016 que liquidó la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

  • Acto administrativo ficto o presunto negativo consolidado el 7 de octubre de 2017, respecto de las peticiones de reliquidación.

  • Acto administrativo ficto o presunto negativo consolidado el 7 de noviembre de 2017 respecto de las peticiones pensionales por invalidez.

Así mismo pretende, en resumen, que se declare la inconstitucionalidad o nulidad de los porcentajes de aumento anual en la asignación básica y partidas salariales realizadas en el grado de cabo segundo, cabo primero, del artículo 158 y parágrafo del Decreto 1211 de 1990, del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, además que se inaplique la parte final del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.


A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se condene a actualizar con el 3,44% adicional el aumento salarial porcentual en la asignación básica y factores salariales realizados en el cargo de cabo segundo y cabo primero, ii) se condene al pago de $24.721.684 por concepto de cesantías por el tiempo de servicio, iii) se declare como plena prueba el acta de pericia 92538419-1292 del 8 de junio de 2017 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, iv) se condene al reconocimiento con fecha 13 de diciembre de 2010 de la pensión de invalidez, v) se rehaga la hoja de servicios al momento de su retiro, vi) el pago de $14.702.845 a título de sanción moratoria, vii) se condene al suministro de servicios médico asistenciales, viii) el reconocimiento de perjuicios.


Auto inadmisorio de la demanda2


El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto del 27 de noviembre de 2017 ordenó corregir la demanda.


Para el caso que nos ocupa, el a quo requirió a la parte demandante:


« […] a.- Según lo dispone el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:


  1. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.


Lo anterior por cuanto las pretensiones que formula la parte actora, no permiten distinguir con exactitud y sin lugar a equívocos lo que realmente se pretende, pues no están ordenadas ni discriminadas como principales y subsidiarias y su extensión y su texto ofrecen confusión.

Lo anterior sin perjuicio del deber de allegar copia de los actos administrativos demandados, caso contrario debe solicitarse mediante petición previa, teniendo en cuenta los requisitos de ley.


Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 163 ejusdem, en el cual se dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.


Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de...

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