Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00134-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 842759892

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00134-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 305
Fecha20 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00134-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA DE ALIMENTACIÓN,PRIMA DE BONIFICACIÓN, PRIMA DE RECREACIÓN, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE VACACIONES – No son factores salariales de liquidación pensional / PRIMA TÉCNICA – No es factor salarial para los servidores territoriales


No hay lugar a ordenar la inclusión de los factores salariales para la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante que no están contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y no hicieron parte del ingreso base cotización. Respecto de la prima de alimentación, bonificación de recreación y las primas de servicios, navidad y vacaciones no se tendrán en cuenta, por no estar consignados en el Decreto 1158 de 1994. Con relación a la prima técnica, es preciso señalar que el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se facultaba a los Gobernadores y Alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen del mencionado factor a los empleados públicos del nivel territorial, por considerar que se extralimitaba las facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991, al extender de manera ilegal la norma, razón por la cual tampoco se ordena su reconocimiento en la liquidación pensional. En conclusión, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios como lo pretende, comoquiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica y prima de antigüedad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.bNOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 305



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00134-01(4652-16)


Actor: J.A.G. CAÑÓN


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor J.A.G.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.


  1. Antecedentes

    1. La demanda

      1. Pretensiones


El señor Jorge Armando Gil Cañón, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal la nulidad de la Resolución 10758 del 27 de marzo de 2012, por medio de la cual se resolvió el derecho de petición de reliquidación de la pensión presentado el 21 de septiembre de 2011.


A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar reliquidar la pensión de jubilación conforme a lo señalado en la Ley 33 de 1985, tomando como base el promedio de los salarios y remuneraciones devengadas durante el último año de servicio como lo ordenan los Decretos 3135 de 1968 (artículo 27), 1848 de 1.969 (artículo 73), 1045 de 1978 (artículo 45) y, 2712 de 1999; cancelar las diferencias de las mesadas pensionales entre lo pagado por nómina y lo que se debió pagar; y, realizar los reajustes aplicando lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 certificado por el DANE.


1.1.2. Hechos


El señor Jorge Armando Gil Cañón laboró en el sector privado durante 9 años y posteriormente en el Instituto Distrital de Cultura y Turismo como servidor público por más de 23 años; su retiro del servicio se produjo el 31 de diciembre de 2005.


Mediante Resolución 036439 del 11 septiembre de 2006 el Instituto de Seguros Sociales concedió pensión de jubilación al actor, condicionado su goce a partir de la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio oficial.

Por Resolución 005806 del 16 de febrero de 2007, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, se modificó la Resolución 6889, en el sentido de reconocer la pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2007, día siguiente a la fecha de retiro definitivo del servicio.


Posteriormente, mediante Resolución 013764 de 21 de mayo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales reliquidó la pensión otorgada, con el tiempo que le hiciere falta para la adquisición al derecho pensional.


El 22 de julio de 2010, se expidió la Resolución 021628 por parte de la entidad donde reliquidó la prestación por inconsistencia en el bono en trámite.


El 21 de septiembre de 2011, se solicitó reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual fue resuelta por Resolución 10758 de 27 de marzo de 2012, donde no accedió a lo pedido.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 4 a 6 , 13, 23, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 84, 86, 87, 93, 95, 209, 332 y 336 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985, 4 de 1992, 100 de 1993, 1251 de 2008 y 1437 de 2011; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 2712 de1999.


Al explicar el concepto de violación la parte actora expuso que la resolución demandada, además de apartarse de los principios fundamentales de hermenéutica jurídica asociados con la preminencia de los derechos fundamentales y humanos adquiridos a justo título, no solo violan el principio fundamental de excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, sino que han vulnerado en forma directa los derechos fundamentales y humanos de defensa, del debido proceso y de la seguridad social, rebajando en forma arbitraria el monto de la mesada pensional, debido a que el nivel de ingreso para el año 2006 ascendía a $4.031.021 y se le reconoció una mesada pensional por valor de $1.985.407, es decir, menos de la mitad de lo que venía devengando.


Insistió en que a pesar de haberse solicitado la reliquidación de la prestación conforme a los mandatos jurídicos y las pruebas respectivas, invocando en todo caso los principios de favorabilidad y legalidad en la interpretación y aplicación de los mandatos referidos, la entidad fue renuente en cumplir la Constitución y la Ley, ocasionando con dichas decisiones administrativas graves daños y perjuicios de orden moral y económico, que deben se resarcidos de conformidad a la ley.


Finalmente, expuso que la concepción del derecho a la pensión es que el trabajador una vez cumpla con los requisitos para ser beneficiario de la prestación, reciba un monto relacionado con el salario que venía devengando, a fin de que pueda mantener sus condiciones de vida, sin detrimento y pueda disfrutar de un merecido descanso de la actividad laboral.



1.2. Contestación de la demanda1


La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la liquidación de la prestación del actor se realizó con el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para el reconocimiento de la pensión...

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