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Auto nº 056/20 de Corte Constitucional, 19 de Febrero de 2020

Fecha19 Febrero 2020
Número de sentencia056/20
Número de expedienteICC-3802
MateriaDerecho Constitucional

Auto 056/20

Referencia: Expediente ICC-3802

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (C.).

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de diciembre de 2019, el señor R.A.M.C. instauró acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada al considerar vulnerado su derecho de petición. El actor estimó que la entidad no emitió una respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 2 de diciembre de ese mismo año[1], relacionada con la sanción que le fue impuesta por haber incurrido en una infracción de tránsito.

  2. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago que, mediante auto 638 del 10 de enero de 2019, ordenó remitir el escrito de tutela a los juzgados penales municipales -reparto- de La Dorada. Adujo no ser competente para conocer del trámite teniendo en cuenta que la entidad accionada “tiene su domicilio en la ciudad de La Dorada, razón por la que los efectos se producen en dicha localidad (…)”[2].

  3. La acción fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada que, a través de proveído del 12 de diciembre de 2019, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su estudio. Argumentó que en el municipio de Cartago se extendieron los efectos de la presunta vulneración del derecho, “pues fue allí donde el accionante RAFAEL ARTUP (sic) MORENO CORREA, promovió la acción y una dirección de esa ciudad fue la indicada por él para recibir notificación, es decir, que el accionante contaba con la posibilidad de acudir ante los jueces de Cartago, Valle o La Dorada, C., a prevención, (…)”[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], pues las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad y pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  6. Por otra parte, estima la Corte que en los eventos en los cuales un correo electrónico obre como único medio de notificación a una petición, si bien, prima facie, no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago consideró que la autoridad competente eran los juzgados de La Dorada al estar allí domiciliada la accionada y, por consiguiente, “los efectos se producen en dicha localidad (…)”[13].

    Por otro lado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada señaló que, en virtud del criterio a prevención, era competente el Juzgado de Cartago, pues allí se extendieron los efectos de la vulneración invocada por el accionante, además, fue ese el lugar elegido por el actor para promover la acción de tutela y ser notificado de la misma.

    (ii) Tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada son competentes para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el señor R.A.M.C., por cuanto la presunta vulneración se efectúo en La Dorada, donde se debía proferir una respuesta de fondo. Así mismo, conforme los elementos obrantes en el expediente, es posible relacionar la cuenta electrónica señalada en la solicitud con el municipio de Cartago, como lugar donde se extienden los efectos de la presunta transgresión del derecho de petición, pues allí se llevaron a cabo algunas notificaciones del proceso de cobro administrativo coactivo[14].

    (iii) Bajo ese entendido, en esta oportunidad el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago es el competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor M.C., al ser la autoridad judicial con competencia que primero tuvo conocimiento del asunto.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 10 enero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago y ordenará que se le remita el expediente ICC-3802, que contiene la acción de tutela presentada por el señor R.A.M.C. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada, para que de forma inmediata inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

    De igual forma, advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela formulada por el señor R.A.M.C. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada.

Segundo: REMITIR el expediente ICC- 3802, que contiene la acción de tutela presentada por el señor R.A.M.C., al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca), para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (C.) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (C.) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El accionante solo indicó como medio de notificación una dirección de correo electrónico, ver cuaderno 1, folio 4.

[2] Cuaderno 1, folios 22 y 23.

[3] Cuaderno 1, folios 25 y 26.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”

[8] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “[l]as peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[11]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[12] Cfr. Auto 053 de 2018.

[13] Cuaderno 1, folio 22 vuelto.

[14] En ese sentido, se advierte que la orden de comparendo fue remitida, vía empresa postal, a una dirección del municipio de Cartago (ver, cuaderno 1, folio 6). Allí mismo se efectúo la citación para surtir la notificación personal del mandamiento de pago (ver, cuaderno 1, folio 7). De otro lado, en el escrito de tutela el actor solicitó ser notificado en una dirección que corresponde a tal municipio (ver, cuaderno 1, folio 2), además, reiteró el correo electrónico expuesto en la petición del 2 de diciembre de 2019.

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