Auto nº 057/20 de Corte Constitucional, 19 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 842784324

Auto nº 057/20 de Corte Constitucional, 19 de Febrero de 2020

Ponente:Carlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3804

Auto 057/20

Referencia: Expediente ICC-3804

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Facatativá (Cundinamarca), el Juzgado Civil Municipal de M. (Cundinamarca) y el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de B.D.C.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

B.D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de diciembre de 2019, F.A.G.A. presentó acción de tutela[1] en contra de Ajover S.A., la “temporal” S.S., la ARL Equidad Seguros de Vida y la EPS Famisanar. En su concepto, las accionadas vulneraron sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, salud, vida digna, dignidad humana y debido proceso[2]. Lo anterior, por cuanto la empresa S.S. terminó su contrato laboral, a pesar de que la accionante se encontraba en tratamiento por varias enfermedades de origen laboral, y, por consiguiente, fue desvinculada del sistema de protección en salud tras la terminación del contrato.

    En la acción de tutela, la accionante señaló que podía ser notificada en el municipio de M.. Así mismo, señaló que la ARL Equidad Seguros de Vida y la EPS Famisanar podían ser notificadas en Bogotá y que Ajover S.A. y “Activos Madrid”[3] podían ser notificadas en Madrid, Cundinamarca[4].

  2. Por reparto, la tutela le correspondió al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, el cual, mediante auto del 11 de diciembre de 2019, declaró su falta de competencia. Indicó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el asunto debía remitirse a los jueces civiles municipales o promiscuos de M., “puesto que según se desprende de la solicitud como de los anexos de la misma, la activa se ubica en ese lugar”[5], luego ahí se producían los efectos de la presunta vulneración.

  3. El asunto fue repartido al Juzgado Civil Municipal de M., el cual, por medio de auto del 18 de diciembre de 2019[6], se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción debía remitirse a los juzgados civiles municipales de Bogotá, pues ahí tenían su domicilio las accionadas: Ajover S.A., S.S., ARL Colpatria y EPS Famisanar.

  4. Efectuado nuevamente el reparto, la acción de tutela le correspondió al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá que, por medio de auto del 21 de enero de 2020[7], se declaró incompetente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corte. La autoridad judicial señaló que, según las reglas sobre competencia por factor territorial, “el lugar de vulneración no coincide con el domicilio de las accionadas”. Además, advirtió que: (i) la accionante “se encuentra domiciliada en el municipio de M.”, según la dirección de notificaciones que aportó en la tutela, y (ii) “obra dentro del plenario un relato de fecha 12 de junio de 2019, donde la accionante manifestó que el lugar de prestación de sus servicios laborales es en las oficinas de S.S. ubicadas en el municipio de Madrid, y no en Bogotá”[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia, esta solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo, que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria y se encuentran en distintos distritos judiciales, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[12], cuya resolución le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, y de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [15], en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

  4. La Corte Constitucional ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio “a prevención” previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acción de tutela[18].

  5. Así mismo, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[20]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

I. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial que hicieron los juzgados Civil Municipal de Facatativá, Civil Municipal de M. y Treinta y Tres Civil Municipal de B.D.C.

    (ii) El Juzgado Civil Municipal de Facatativá no es competente para conocer de la acción de tutela, dado que no hay prueba alguna en el expediente que permita inferir que ese es el lugar donde ocurre la alegada vulneración de los derechos de la accionante, o donde se producen sus efectos. En consecuencia, tampoco es posible dar prevalencia a la elección de la actora, la cual decidió presentar la tutela en Facatativá.

    (iii) El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá tampoco es competente para resolver la acción de tutela, pues, aunque algunas de las accionadas tienen su domicilio en esta ciudad, ello no implica que en Bogotá tenga lugar la violación de los derechos de la tutelante, o que allí se produzcan sus efectos.

    (iv) El Juzgado Civil Municipal de M. debe conocer la acción de tutela interpuesta por F.A.G., pues fue la primera autoridad con competencia a la que le fue repartida la demanda. Lo anterior, por cuanto en M. se materializarían los efectos del presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales ya que, al ser ese el lugar donde vive, es ahí donde sufriría las consecuencias de no tener empleo y de no contar con un servicio de salud que le permita atender sus patologías.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Civil Municipal de M.. Además, ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, se le advertirá al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

II. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Civil Municipal de M. (Cundinamarca), dentro de la acción de tutela presentada por F.A.G.A., en contra de Ajover S.A., S.S., la ARL Equidad Seguros de Vida y la EPS Famisanar.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3804 al Juzgado Civil Municipal de M. (Cundinamarca), para que inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Civil Municipal de Facatativá (Cundinamarca) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cno. 1, fl. 1.

[2] Cno. 1, fls. 223 a 232.

[3] Cno. 1, fl. 232.

[4] A folio 3 del cuaderno 1 se indica que la empresa S.S. tiene su domicilio en el municipio de Madrid, Cundinamarca.

[5] Cno. 1, fl. 234.

[6] Cno. 1, fl. 256.

[7] Cno. 1, fls. 261 a 263.

[8] Cno. 1, fls. 262.

[9] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[10] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[11] Autos 159A y 170A de 2003.

[12] “ARTÍCULO 16. SALAS. (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos” (subrayado fuera de texto original).

[13]Auto 493 de 2017.

[14] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original)

[15] Ver, entre otros, los Autos 486 de 2017, 496 de 2017.

[16] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[18] Cfr. Auto 053 de 2018.

[19] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[20] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

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