Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04581-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04581-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842908779

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04581-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04581-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04581-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / CONTRATO REALIDAD – Se omitió el estudio para determinar si hay lugar a su reconocimiento / OPORTUNIDAD PROCESAL PARA APORTAR PRUEBAS - No se allegó con la contestación de la demanda resolución que rechazó la solicitud de acreencias laborales / ERROR PROBATORIO EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA – Se basó en un acto administrativo cuya nulidad no debía demandarse y que no fue aportado oportunamente


[E]n la Resolución RCA 0227 de 4 de julio de 2008 la entidad no efectuó ningún análisis de fondo a fin de esclarecer si se configuró o no el contrato realidad, y mucho menos de la situación particular de la demandante, pues simplemente se limitó a indicar que rechazaría la solicitud de acreencias laborales presentada por más de 100 peticionarios, en razón a que ninguno gozó de un vínculo contractual laboral, o de una relación legal o reglamentaria. (…) Prueba de que no se examinaron los elementos propios del contrato realidad alegado por la hoy tutelante, es que la ESE [L.C.G.] rechazó las solicitudes de acreencias laborales presentadas. Circunstancia que, con más veras, le corrobora a la Sala la inexistencia de un pronunciamiento material sobre el reconocimiento del contrato realidad, y menos aún un análisis del caso concreto de la señora A.. (…) Esta Sala no pasa desapercibido el hecho de que la Resolución RCA 0227 de 4 de julio de 2008 fue aportada al expediente por la Fiduprevisora el 12 de agosto de 2016, pese a que la contestación de la demanda la presentó desde el 20 de mayo de 2014, es decir, transcurridos más de dos años luego del momento oportuno en que podía aportar pruebas al expediente, a fin de lograr que dicho medio de prueba fuera decretado e incorporado legalmente al expediente. (…) Entonces, además de haberse aportado fuera de las oportunidades procesales dispuestas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal accionado le dio un alcance indebido a la Resolución RCA 0227 de 4 de julio de 2008, ya que determinó que aquel era el acto demandable. Interpretación con la que pasó por alto que en tal acto simplemente se indicó que en el proceso liquidatorio de la entidad no se incluiría el pago de las acreencias solicitadas por 109 trabajadores, por lo que se rechazaban dichas solicitudes. (…) Se reitera, el verdadero objeto de la demanda ordinaria no era el relativo al proceso de liquidación de la entidad, sino a la declaratoria de “una relación laboral ejecutada en forma personal por la petente, con subordinación y dependencia, con el reconocimiento de un salario y con el cumplimiento de estrictos horarios de trabajo”, por lo que, la conclusión del Tribunal accionado desconoció lo solicitado por la demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Ahora bien, ¿tiene esta situación una incidencia suficiente en la decisión final? Para la Sala la respuesta es afirmativa, puesto que la razón principal por la que el Tribunal accionado declaró probada la excepción de inepta demanda fue la existencia de la Resolución RCA 0227 de 4 de julio de 2008, que en su criterio era el acto definitivo que resolvió la solicitud de la accionante relativa a acreencias laborales, y por ende, debió ser demandado. (…) Así las cosas, la Sala considera que en el caso se incurrió en violación directa de la Constitución, en la medida en que la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C desconoció el debido proceso de la accionante, al basar su decisión en un acto administrativo, que además de haber sido aportado fuera de las oportunidades previstas en la ley, no era el acto administrativo que debió demandarse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora [C.A.G.].


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04581-01(AC)


Actor: CECILIA ARROYAVE GÓMEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C




La Sala decide la impugnación interpuesta por C.A.G. contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que dispuso:


1. ° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la señora C.A.G., conforme a la parte motiva1.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


La señora Cecilia Arroyave Gómez, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y vida digna, así como los principios de favorabilidad e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


En amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al DERECHO DE DEFENSA, por haber incurrido los falladores de instancia en grave error al dictar las providencias judiciales calendadas, la de primera instancia en Junio 8 de 2017 y la de segunda instancia en Julio 3 de 2019, notificada a través del correo electrónico el 9 de Julio de la misma anualidad, con lo cual se configuro flagrante VIA DE HECHO y se violó el DEBIDO PROCESO, el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, el PRINCIPIO DE IGUALDAD, la DISCRIMINACIÓN a que fue sometida entre otros.(…) Se proceda a:


Primero: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales incoados y cualquiera otro que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo, declarar que la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ´C´ al resolver el recurso de apelación interpuesto, no podía ser dictada en los términos en que se hizo y sustentada en prueba inadmisible en el proceso (…)


Segundo: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales de mi representada, ordene anular o dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ´C´ de fecha Julio 3 de 2017, mediante la cual despacho el recurso de apelación interpuesto y, que confirmó la primera instancia negando las pretensiones (…)


Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ´C´, proceda a proferir una nueva sentencia pero totalmente ajustado a lo que reposa en el expediente, a la prueba aportada (…)


Cuarto: C. con lo anterior, dejar sin valor o efecto cualquiera otra actuación o decisión que se haya tomado en el proceso luego de proferida la sentencia a que se hace referencia


Quinto: Así mismo solicito protección a cualquier otro derecho que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo2.


  1. Hechos


Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:


  1. Informa la actora que trabajó en el Instituto de Seguros Sociales durante los meses de enero a marzo de 1996, y que dada la escisión de este último, empezó a trabajar con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento hasta el año 2008.


  1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Cecilia Arroyave...

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