Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05061-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842908785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05061-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05061-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / SANCIÓN IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA


Como se observa, la autoridad judicial en cuestión lejos de desconocer las pruebas aportadas con el informe rendido por el actor en sede consulta, respaldó precisamente su decisión en los supuestos fácticos acreditados en dicho trámite, concretamente tuvo en cuenta la copia del acta No. 5867 por medio de la cual corroboró que la Junta Médico Laboral del exuniformado [R.B. se llevó a cabo el 2 de octubre de 2019, esto es, luego de que se profirió el auto que resolvió el incidente de desacato –26 de septiembre de 2019– y trascurridos dos años desde que se profirió el fallo de tutela de 4 de octubre de 2017. (…) Así las cosas, la Sala advierte que la mencionada autoridad judicial no incurrió en el defecto fáctico planteado en la solicitud de amparo pues sí tuvo en cuenta los medios de convicción allegados en el grado jurisdiccional de consulta, diferente es que a partir de la valoración que realizó de los mismos evidenció que las órdenes impartidas en la sentencia de 4 de octubre de 2017 no se cumplieron en el término establecido para ello, sino en un tiempo que, a su juicio, resultó irrazonable.


VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio jurisprudencial relacionado con la finalidad del mecanismo de incidente de desacato / ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – No se cumple si el encargado de materializar la orden de tutela hace todo lo necesario para su cumplimiento / SANCIÓN IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA – Debe levantarse cuando no se acredita el elemento objetivo del desacato


No obstante, se concuerda con el a quo en que la autoridad enjuiciada desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la finalidad del mecanismo del incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual fue instituido para evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas y, por lo tanto, que permite compeler su cumplimiento por parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. Es así como en los casos en que no aparece acreditada la fase objetiva del desacato, por cuanto se acreditó que el encargado de materializar la orden de tutela adelantó las actuaciones necesarias para ello, es viable abstenerse de imponer la sanción o levantarla, incluso si esto ocurre durante el trámite del incidente o en el grado jurisdiccional de consulta, debido a que más allá de imponer las sanciones previstas en el desacato, lo que se pretende en esta instancia constitucional es el cabal cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y que cese la vulneración de los derechos fundamentales. (…) Bajo este contexto, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia fue razonable teniendo en cuenta que la interpretación que realizó la autoridad censurada del material probatorio allegado en el trámite de la consulta de desacato no se encuentra acorde con la postura jurisprudencial relativa al propósito del incidente de desacato el cual, se insiste, “es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada”, de ahí que no todo incumplimiento conlleve a un desacato como ocurrió en el asunto sub judice. (…) Lo anterior, en la medida que el coronel [P.C., en condición de jefe seccional de Sanidad Bogotá - Cundinamarca, demostró que desplegó todas las actuaciones necesarias para cumplir de manera integral las órdenes de tutela impartidas en la sentencia de 4 de octubre de 2017 a favor del señor [ R.B. y que la tardanza obedeció al propio procedimiento que se estableció en el Decreto 1796 de 2000 para convocar la Junta Médico Laboral.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 52.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05061-01(AC)


Actor: MAURICIO ALEXANDER PIÑEROS CORTÉS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO




Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la magistrada ponente de la providencia de 20 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2020, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado por el actor.


I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo


El señor Mauricio Alexander P.C., en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del proveído de 20 de noviembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el sentido de confirmar la sanción de desacato que le fue impuesta, en condición de jefe seccional de Sanidad Bogotá - Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 4 de octubre de 2017, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor B.S.R.B., contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional bajo radicado 25000-23-41-000-2017-01518-00.


En consecuencia, solicitó:


Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez (sic) disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ - CUNDINAMARCA - GRUPO MÉDICO LABORAL REGIONAL 1, lo siguiente:


1. Tutelar el derecho fundamental y se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, el amparo y protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a un juicio justo, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial (hecho superado) y limitación al acceso a la administración de justicia, en cuanto declararon el incumplimiento del fallo de tutela.


2. Respetuosamente solicito a su despacho declarar sin valor ni efecto el auto que sanciona al Jefe de la Seccional Bogotá-Cundinamarca- Grupo Médico Laboral Regional 1 al señor Coronel MAURICIO ALEXANDER PIÑEROS CORTÉS, de fecha 26 de septiembre de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A y el auto de fecha 20 de noviembre de 2019 emitido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A.”2


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


La parte actora relató que el señor Brayan Stick R.B. presentó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por considerar trasgredidos sus derechos fundamentales ante la falta activación de los servicios médicos que requiere y en atención a que no se convocó a la Junta Médico Laboral para que determinara las posibles lesiones que sufrió durante la época en que prestó sus servicios en la Policía Nacional.


Narró que del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que mediante providencia de 4 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la salud del señor R.B. y, en consecuencia, dispuso:


ORDÉNASE al Director de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bogotá - Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión active al señor B.S.R.B. la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera; adicionalmente, que se le practique el examen médico de retiro correspondiente y las valoraciones por especialistas que se consideren necesarias para la convocatoria de la correspondiente Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que las lesiones o las enfermedades que padece constituyen excepción a la regla de vinculación al Sistema de Seguridad Social, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deberá continuar con la prestación del servicio de salud al...

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