Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00190-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00190-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842908805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00190-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00190-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00190-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328. / LEY 388 DE1997. / DECRETO 2182 DE 2006 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2182 DE 2006 – ARTÍCULO 13


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No puede ser usada para subsanar omisiones o errores cometidos al interior del proceso / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA – No pueden emplearse para incluir nuevos argumentos contra la sentencia apelada


[L]a inconformidad de la parte actora radica es que el Tribunal demandado soportara su decisión en una norma cuya existencia debía demostrarse probatoriamente en el plenario, conforme a lo estipulado en el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011 (…).Sin embargo, tal como lo indica el citado artículo dicha exigencia resulta procedente es en la etapa inicial del proceso ordinario, con la verificación de los requisitos de la demanda o incluso, pudo proponerse como argumento de defensa al contestar la demanda (…). La parte actora manifestó que de manera precisa y oportuna planteó tal defecto en los alegatos de conclusión de segunda instancia; no obstante, sus argumentos fueron desatendidos por el Tribunal demandado. [L]os (…) planteamientos referidos [en la acción de tutela] no fueron señalados inicialmente en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia, sino que los incluyó como «argumentaciones complementarias del recurso», como si con ello pudiera adicionar o revivir la oportunidad para presentar otros argumentos en su alzada. (…) Entonces, no queda más que recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del superior implica que el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; salvo cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido, lo cual en este caso no aconteció. (…) En tal sentido, no era con los alegatos de conclusión en segunda instancia que la parte actora debía proponer lo que ahora cuestiona en cuanto a que el Tribunal desatendió sus argumentos, sino aquellos consistentes en que no se probó la existencia de una norma de alcance no nacional, debía proponerlos con el recurso de apelación que presentó en contra de la decisión del 16 de noviembre de 2017.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 328.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ERROR SOBRE NÚMERACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO EN PROVIDENCIA TUTELADA – No tiene trascendencia en la decisión


Previo a entrar a estudiar los referidos vicios, debe aclararse que el error «aritmético» que puso de manifiesto la parte actora respecto a la numeración del decreto acusado en el proceso ordinario, no reviste la trascendencia que pretende se le confiera. En efecto, lo que se advierte es que no porque este se haya identificado en la parte resolutiva y en otros apartes de la motiva de la sentencia de primera instancia con un número diferente 0179, en lugar de 0173 que era el que correspondía, puede entenderse que entonces no se declaró la nulidad sobre el mismo. (…). Ahora, en el proceso en cuestión tampoco hubo discrepancia acerca de que el acto acusado correspondía al decreto por el cual se adoptó el plan parcial de expansión urbana «Corazón de M., sector Niza del municipio de Floridablanca. De igual manera, debe recordarse que más allá de su nomenclatura, el acto administrativo se encuentra es en el contenido del documento por el cual se expresa la manifestación de la voluntad de la administración, que crea, extingue o modifica una situación jurídica.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – No se sacrificó la verdad material por aplicación de las normas procesales / INFRACCIÓN AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL –Por no incluir en el plan parcial de expansión urbana todos los predios delimitados


Defecto fáctico y procedimental respecto de la primera causal de nulidad que se consideró en la decisión acusada, consistente en que el plan parcial no fue formulado para la totalidad del polígono de expansión urbana (…) En este punto, para sustentar el amparo pretendido, la parte accionante hizo referencia de forma genérica a que el Tribunal le dio un alcance totalmente diferente a la delimitación de las unidades de actuación urbanística de que trata la Ley 388 de 1997. (…) [L]a Sala observa que la aludida autoridad judicial, en la primera causal de nulidad, consideró que el acto administrativo demandado infringió lo dispuesto en el artículo 428 del POT adoptado por medio del Acuerdo 008 de 2005, pues la unidad de planeación urbanística correspondiente al plan de expansión urbana F NIZA, estaba integrada por dos predios identificados con los números 01-03-0104-0011-00 y 01-03-0104-0003-000 y, únicamente se adoptó frente a este último. (…) No obstante, frente a este punto, la Sala encuentra que mientras que las accionantes hicieron referencia a que el predio 01-03-0104-0011 era de propiedad del señor E.P.G., la mencionada autoridad judicial señaló que era del señor C.G.. (…) Lo anterior, si bien denota una inconsistencia en la titularidad del bien, lo cierto es que no da lugar a conceder otra interpretación respecto de lo concertado previamente o a la eventual voluntad del propietario del predio en cuestión de desistir, puesto que tal como se advirtió en precedencia, no podía desconocerse lo dispuesto en el artículo 428 del POT de Floridablanca, en cuanto estipuló que el «[p]lan parcial se aplicará a todos los predios delimitados». (…) Así las cosas, el Tribunal demandado no estaba obligado a valorar tales documentos en «toda su dimensión», ya que sobre dichos predios y de manera conjunta se debía aplicar el plan parcial y, tampoco, se encuentra que se haya alejado de la sana crítica al considerar que como era evidente que el plan parcial se adoptó únicamente para el predio identificado con el 01-03-0104-003-000, procedía la nulidad del decreto acusado en tal sentido. (…) Adicionalmente, la Sala advierte que la autoridad judicial tampoco renunció a la verdad jurídica de los hechos por aplicación rigorista de las normas procesales, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, sus argumentos dan cuenta es de su inconformidad respecto de la aplicación de una norma que encontró vulnerada por el acto acusado. (…) En consecuencia, se descartan la configuración de los defectos fáctico y procedimental por exceso rigor manifiesto que puso de presente la parte actora.


FUENTE FORMAL: LEY 388 DE1997.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / PROYECTO DE PLAN PARCIAL DE EXPANSIÓN URBANA - Se debe someter al estudio y concepto del Consejo Consultivo de Planeación / FECHA DE FORMALIZACIÓN DEL PROYECTO DE PLAN PARCIAL – No cambia por el requerimiento de la administración para su complementación / DESISTIMIENTO TÁCITO DEL PROYECTO DE PLAN PARCIAL - Improcedencia de su estudio por no presentarse el supuesto de hecho establecido en la norma


[L]a parte actora se encuentra inconforme con la aludida decisión pues si bien tal solicitud [proyecto de plan parcial] se radicó inicialmente en el 2007, ante el requerimiento de la mencionada oficina del 8 de febrero de 2008, para que la complementara y resolviera las observaciones hechas, finalmente el 14 de febrero de 2008 presentó la respuesta a tales observaciones y que la administración mediante Resolución 004 del 18 de febrero de 2018 expidió el concepto de viabilidad, lo que a su juicio acreditó que el plan quedó en esta fecha radicado en legal y debida forma. Ello por cuanto (…) no le era exigible lo dispuesto en el artículo 13 y siguientes del Decreto 2181 de 2006, esto es, el de someter el plan parcial al estudio y concepto del Consejo Consultivo de Planeación, en tanto que esa disposición fue derogada expresamente por el Decreto 4300 de 2007, por lo que era esta última la norma a aplicar, puesto que la solicitud de formulación del plan parcial se completó en debida forma en vigencia de esta última. Es decir, la parte actora pretende que se avale su planteamiento relativo a que el escrito complementario de la solicitud inicial se tenga como una nueva actuación administrativa, a la cual resulta aplicable es el Decreto 4300 de 2007 (…). [P] ara la Sala el Tribunal demandado no incurrió en ningún defecto sustantivo, ni en falta o indebida motivación de la providencia acusada, pues de manera acertada consideró que el requerimiento efectuado por la autoridad administrativa para que se complementara el proyecto de plan parcial en nada variaba la fecha de su presentación, esto es, el 31 de octubre de 2007. (…) Ello por cuanto, la autoridad judicial no podía darle aplicación a lo dispuesto en el referido artículo 9° del Decreto 2182 de 2006, respecto del desistimiento tácito, para con ello aceptar que como a los 15 días siguientes luego de la presentación de la solicitud no hubo respuesta de la administración, la actuación iniciada el 31 de octubre de 2007 había expirado sin que la administración se pronunciara de fondo y que, como ello no ocurrió, entonces el Tribunal debía valorar y motivar de manera adecuada el «desistimiento tácito» que contempla la norma transcurrido los dos meses para que los interesados den respuesta al eventual requerimiento de la oficina de planeación. (…) Entonces, no es que en la sentencia se haya parcializado el contenido de la citada norma -artículo 9° del Decreto 2182 de 2006-, sino que no se estaba frente al supuesto descrito en la misma y, por tanto, no le correspondía al Tribunal pronunciarse frente a la...

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