Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04695-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842908853

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04695-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04695-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que libró mandamiento de pago / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PROCESO EJECUTIVO CONTRA EL EXTINTO DAS / TÍTULO EJECUTIVO – No es el escenario para determinar el titular de la obligación de reintegro contenida en una sentencia judicial


Advierte la Sala que los jueces de primera y segunda instancia en el proceso de ejecución, expusieron con claridad y suficiencia las razones por las cuales se libraría mandamiento de pago por la obligación de hacer. Así pues, en la parte motiva de las providencias citadas explicaron que el mandamiento de pago está limitado por el título ejecutivo (sentencia) y que en éste último documento reposa una obligación de hacer en cabeza del DAS en supresión –hoy, por sucesión procesal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado–, que es clara, expresa y exigible. Recordaron que el juez de segunda instancia del proceso declarativo, en consideración de la eventual extinción del DAS en supresión , construyó la orden en el sentido de ordenarle coordinar con las entidades receptoras de las funciones del DAS el reintegro del señor [N], en atención a las funciones que desempeñaba en la entidad. Adicionalmente, el Tribunal administrativo accionado fue enfático en señalar que la ANDJE no probó en el transcurso del proceso ejecutivo haber realizado alguna acción o gestión tendiente al cumplimiento de la obligación de hacer que se le impuso, y que no obraba en el plenario elementos certeros para corroborar la alegada imposibilidad física y jurídica de cumplir con la obligación de coordinar contenida en el título. Esta Sala considera razonada y debidamente motivada la decisión de las autoridades judiciales accionadas, de ordenar seguir adelante con la ejecución del título respecto de la obligación de hacer, pues resultaría arbitrario indefinir, en perjuicio del ejecutante, un derecho ya reconocido en una sentencia judicial de condena, sin más argumentos que la aseveración de las demandadas de que no pueden cumplir con la obligación impuesta. Más aún, cuando las intervenciones de las ejecutadas en el proceso, dan la impresión de que entienden que la obligación que se impuso fue la del reintegro, razón por la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó, en diferentes oportunidades, que la obligación de hacer se concretaba en coordinar con las nuevas instituciones el reintegro del actor. Por lo dicho, se tiene que el asunto que se trajo a manera de defecto procedimental, fue resuelto de manera razonable y motivada por los jueces de la ejecución, sin que de sus decisiones derive arbitrariedad o ilegalidad; en consecuencia, es claro que la real pretensión de las accionadas era contar con una instancia adicional para exponer su desacuerdo con las decisiones judiciales, sin que se observe una verdadera vulneración al debido proceso de las accionantes. (…) En el caso sub examine, no puede desconocerse la claridad y exigibilidad de la obligación contenida en las decisiones judiciales referidas, con ocasión de los reproches expuestos por las autoridades obligadas en el cumplimiento de la orden de coordinación con las nuevas instituciones para el reintegro del señor [N]. Al consistir el título ejecutivo en una sentencia judicial ejecutoriada, no podía el juez de la ejecución, discutir la legalidad del derecho allí reconocido, ni quién es el obligado en cumplir la orden, pues cualquier controversia sobre el particular, quedó dirimida en el proceso declarativo que se adelantó y que dio lugar al pronunciamiento judicial cuyo cumplimiento se reclama. Por todo lo anterior, para la Sala, la orden de tutela de primera instancia, que dejó sin efectos las sentencias del ejecutivo (…) desborda el contenido del título (sentencia judicial) y el propósito del proceso ejecutivo, que se dirige de manera exclusiva a hacer efectivas, mediante ejecución, obligaciones claras, expresas y exigibles, no tiene como finalidad constituir o declarar obligaciones o derechos, por lo que la vinculación de las entidades reseñadas a efectos de determinar el titular de la obligación de reintegro no es procedente en el trámite del proceso de ejecución. (…) la parte actora solicita la aplicación de la sentencia SU–556 de 2014 (…) Para la Sala resulta claro que dicha sentencia no constituye precedente en el caso concreto, porque (…) para el momento en que se profirió la sentencia de condena de segunda instancia en el proceso declarativo –esto es, el 13 de mayo de 2014, notificada por edicto desfijado el 20 del mismo mes y año –, todavía no se había proferido la sentencia SU–556 que data del 24 de julio de 2014.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04695-01(AC)


Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO – PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y OTRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO




La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y por el señor N.O.M., contra la sentencia del 12 de diciembre 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A’” que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. y, como consecuencia, DEJAR sin efectos las providencias del 21 de enero de 2019 y del 18 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, se rehaga toda la actuación en ese proceso ejecutivo y se vincule a las entidades receptoras de funciones del extinto DAS, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de este fallo.”1

ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 30 de octubre de 20192, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE (en adelante ANDJE) y el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio (en adelante PAP Fiduprevisora S.A.), actuando por conducto de apoderado judicial3, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que estas autoridades desconocieron su derecho fundamental al debido proceso .


En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones4:


PRIMERO: Que se TUTELE el amparo del derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.


SEGUNDO: Que se DECLARE que la sentencia No. 100 del 18 de junio de 2019 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que confirmó la sentencia No. 002 de 21 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali desconoció el artículo 29 de la Constitución Política.


TERCERO: Que se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia No. 100 del 18 de junio de 2019 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dictada dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001333300320160007000 y se le ordene a esa colegiatura proferir una sentencia a fin de que se garantice el derecho fundamental al debido proceso.


CUARTO: En caso de no acceder a la petición anterior, solicito que se ORDENE dejar sin efecto todo el proceso ejecutivo con radicado 76001333300320160007000 para que antes de que se profiera el mandamiento de pago se vincule a las entidades receptoras de funciones del extinto DAS (de acuerdo con los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014), con el fin de que se pronuncien respecto de la orden de reintegro del actor a alguna de sus plantas de personal”


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El señor N.O.M. laboró al servicio del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS del 21 de noviembre de 1994 hasta el 22 de junio de 2007, en el cargo de técnico administrativo 315-11. Y mediante la Resolución 0690 del 21 de junio de 2007, emitida por el extinto DAS, se declaró la insubsistencia de su nombramiento.


2.2. Por lo anterior, el señor N.O.M. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS pretendiendo la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento (Resolución 0690 del 21 de junio de 2007), y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su efectivo reintegro.


2.3. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución de insubsistencia y, como restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro el actor al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, además del pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y el correspondiente aporte a las entidades de seguridad social. La orden se profirió en los siguientes términos:


Segundo: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad Social DAS a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo del cargo,...

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