Sentencia nº 20001-23-39-000-2017-00550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2017-00550-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842909098

Sentencia nº 20001-23-39-000-2017-00550-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2017-00550-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
Fecha12 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente20001-23-39-000-2017-00550-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». [L]a Sala concluye que el reconocimiento pensional en favor del accionante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, razón por la cual se desestiman los cargos formulados en ésta instancia, imponiéndose la confirmación del fallo apelado sin consideración adicional.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00550-01(1747-19)


Actor: M.L.B.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011




Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Maximiliano Liñán Barros contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. El señor Maximiliano Liñán Barros, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. SUB 53399 del 5 de mayo de 2017, expedida por la Subdirección de Determinación V (A) de COLPENSIONES a través de la cual, le fue reliquidada su pensión de vejez; la No. SYB 114639 de 29 de junio de 2017, signada por la misma autoridad que modificó la que le reliquidó al desatarse el recurso de reposición; y, la No. DIR 11664 de 25 de julio de 2017, proferida por el Director de Prestaciones Económicas (AD HOC) de COLPENSIONES, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación que confirmó el acto recurrido.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, de acuerdo con la Ley 33 de 1985; ii) que las sumas sean actualizadas de acuerdo con el IPC; iii) que se cancelen los intereses moratorios; iv) que se condene en costas.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:


3.1 Señaló, que nació el 28 de agosto de 1953 y que prestó sus servicios en la Rama Judicial, desde el 9 de diciembre de 1980 al 30 de diciembre de 1992, y posteriormente se incorporó a la Fiscalía General de la Nación, desde el 1º de enero de 1993 hasta el 28 de febrero de 2015.


3.2 Sostuvo, que al considerarse beneficiario del régimen de transición, solicitó la pensión de jubilación con la aplicación de la Ley 33 de 1985, la que le fue reconocida por COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 42552 de 17 de febrero de 2014, con los requisitos de la Ley 797/03, por reunir 1,689 semanas, en monto del 75.93%, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (últimos 10 años de cotización), por un valor de $1.467.674.oo, efectiva a partir del 1º de marzo de 2014.


3.3 Inconforme con lo anterior, el 14 de marzo de 2017, solicitó la reliquidación de su prestación pensional con fundamento en los requisitos de la Ley 33/85, para que le fueran incluidos en el IBL todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición negada por el ente previsional a través de la Resolución SUB 53399 del 5 de mayo de 2017, pero reliquidando la prestación por tiempos adicionales, esto es un total de 1,709 semanas, incrementado la tasa de retorno al 77.43% con la misma base y periodo de liquidación.


3.4 Agregó que, contra esa decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación con el fin de que se incluyeran en la base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y el cual fue desatado por el ente previsional mediante Resolución No. SUB 114639 de 29 de junio de 2017, modificando el acto recurrido, subiendo la tasa de reemplazo al 78.91 al acumular hasta ese momento 1,781 semanas, en lo demás fue confirmado el acto inicial.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2,6, 25 y 58 de la Constitución Política; y, Ley 33 de 1985.


5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2016, en lo relacionado con...

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