Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00024-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842909174

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00024-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
Fecha09 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00024-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Operador judicial encontró acreditada juridicidad de la medida privativa de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –No corresponde al juez ordinario pronunciarse sobre las pruebas obrantes dentro del proceso penal


[L]a parte accionante considera que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no estudiar el expediente del proceso penal, especialmente, los interrogatorios realizados por la policía judicial a los señores [E.R.H.T. y [R.D.P.G.]., quienes manifestaron que ellos eran los encargados de coordinar la logística de la operación de hurto, la consecución de las mulas y aclararon que ni el accionante ni los otros conductores capturados hacían parte de banda delincuencial. [E]s necesario reiterar que el análisis que se hace en sede de reparación directa para los casos de privaciones injustas de la libertad, no tiene como finalidad realizar una nueva valoración de las pruebas utilizadas por el juez o fiscal de la causa penal para estudiar la presunta responsabilidad del acusado, sino que se estudia la posible antijuridicidad de una medida de aseguramiento y si esta cumplió con los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. (…) Ahora bien, en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que en el proceso de reparación directa no se había demostrado que la privación de la libertad del accionante hubiese sido injusta, toda vez que fue capturado en flagrancia al ser presuntamente coautor o partícipe en un delito de receptación, siendo el conductor de uno de los vehículos que fueron decomisados en una diligencia de registro y allanamiento realizada por personal del CTI en Yumbo, Antioquia. (…) En ese sentido, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, no corresponde al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre interrogatorios, documentos u otras pruebas que obren dentro del proceso penal, sino sobre las circunstancias en las cuales se impuso la medida privativa de la libertad, pues en lo injusto de la misma es donde radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o preclusión, según corresponda.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENDO DEL PRECEDENTE – El operador judicial aplicó la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO– El juez tiene la libertad de determinar bajo qué título de imputación estudia el caso


En segundo lugar, no se advierte un desconocimiento del precedente, por cuanto la parte accionada aplicó la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual es necesario que, en lo que atañe al ámbito de la imputación, el juez administrativo debe verificar si la apertura del proceso penal y posterior privación de la libertad fue ocasionada por una actitud dolosa o gravemente culposa, desde el punto de vista del derecho civil, de la víctima del daño. (…) Así, de conformidad con la citada providencia, tampoco le asiste razón a la parte accionante al indicar que siempre en estos casos de privación de la libertad tiene que aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, sino que el juez puede determinar bajo que título de imputación analiza el caso y determinar si la actuación de la administración fue injusta, desproporcionada e innecesaria. (…) Finalmente, no se configura una violación directa de la Constitución pues no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante y las conclusiones a las que llegó la sentencia acusada para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso. (…) De conformidad con lo señalado, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela presentada por el señor [A. V. M.] en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C. nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00024-00(AC)


Actor: A.V. MOSSOS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO




Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor A.V.M. en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 13 de febrero de 2019 y 26 de septiembre de 2019, respectivamente.



I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, se fundamenta en los siguientes:


1. HECHOS


1.1. El 21 de octubre de 2015, el señor A.V.M. fue capturado en flagrancia en una bodega ubicada en el municipio de Yumbo, junto con otros transportadores que fueron presuntamente contratados por desconocidos para trasladar una mercancía hurtada.


1.2. El 22 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga legalizó la captura del accionante y la Fiscalía General de la Nación le formuló...

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