Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00374-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842909376

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00374-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00374-00
Normativa aplicadaLEY 1577 DE 2015- ARTÍCULO 26


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA PARA OBTENER SUMINISTRO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTOS / CONFIGURACION DEL DEFECTO FACTICO /- No revisaron pruebas que acreditaban radicación de la insistencia ante la entidad que emitió respuesta negativa / VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO


[Un]a vez revisado el expediente (…), observa la Sala que, contrario a lo expuesto en la decisión atacada mediante la presente acción y lo esgrimido por la parte accionada en el escrito de contestación de la tutela de la referencia, mediante escrito del 8 de julio de 2019, (…) el señor [F.T.P., en su condición de jefe de la oficina jurídica de la [U.F.P.S., remitió a la oficina de apoyo judicial el recurso de insistencia radicado en esa institución bajo el No UGAD. 10119 del 8 de julio de 2019 por el señor [E.E.H.T.. De igual forma, se observa que de dicha remisión le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, el que, en providencia del 10 de septiembre de 2019 (…), remitió por competencia, a su vez, el recurso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Llama la atención de la Sala que, en la providencia del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander hubiera declarado improcedente el recurso de reposición presentado por el hoy accionante en contra de la providencia del 3 de octubre de esa misma anualidad (…). Es claro, entonces, que en esta última decisión el Tribunal reconoció que el recurso de insistencia fue radicado ante la Universidad Francisco de P.S., pero trata de justificar su decisión de declararlo improcedente con el argumento de que, de todas formas, el oficio estaba dirigido a un juez administrativo de Cúcuta y no a la institución educativa. A pesar de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esta Sala considera que este sí incurrió en el defecto fáctico alegado, pues no revisó los documentos remitidos por la [U. F. P. S.], contentivos del recurso de insistencia radicado por el hoy accionante ante la institución educativa, así como tampoco tuvo en cuenta lo señalado en el auto de remisión del Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, sino que erróneamente estableció que el señor [H.T. había radicado directamente el mencionado recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa. Precisa la Sala que, además, no son de recibo los argumentos expuestos en la providencia del 5 de diciembre de 2019, toda vez que si bien el recurso de insistencia radicado por el hoy accionante iba dirigido al Juez Administrativo de Cúcuta, lo cierto es que su contenido evidencia el propósito del mismo, tal como lo advirtió la misma Universidad que, en el oficio de remisión, expresó que daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1577 de 2015 y señaló las razones por las cuales consideraba que no se debía acceder a la solicitud, lo que demuestra que el despacho accionado tampoco valoró dicho documento.


FUENTE FORMAL: LEY 1577 DE 2015- ARTÍCULO 26


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00374-00 (AC)


Actor: E.E.H. TORRES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER


Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Evelio Hernández Torres contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 29 de enero de la presente anualidad (fls. 1 a 5), el señor Edwin Evelio Hernández Torres, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 2):


Primero. Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso derivado de la configuración una vía de hecho por parte del accionado.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocar la decisión emitida mediante auto de fecha 03 de octubre de 2019 y proceda a admitir el recurso de insistencia para su respectivo trámite.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 29 de mayo de 2019, el señor Edwin Evelio Hernández Torres presentó una petición ante la Universidad Francisco de P.S., con el fin de obtener información acerca del proceso de selección de la convocatoria denominada Mi primer empleo, a la cual se postuló.


Mediante escrito del 21 de junio de 2019, dicha institución educativa negó la procedencia de la petición esgrimida por el señor H.T., argumentando la existencia de reserva documental.


Inconforme con lo anterior, el 8 de julio de 2019, el hoy accionante presentó recurso de insistencia ante la Universidad Francisco de P.S., la cual, a su vez, remitió el recurso a la Oficina de Apoyo Judicial del distrito de Cúcuta el 6 de septiembre de esa misma anualidad.


Sin embargo, manifiesta el actor que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 3 de octubre de 2019, declaró improcedente el recurso de insistencia, por considerar erróneamente que había sido radicado directamente por el señor Hernández Torres ante la oficina de apoyo judicial, omitiendo así la remisión del referido recurso por parte de la entidad educativa para que pueda enviar al despacho judicial los documentos pertinentes y así poder decidir si son reservados o no.


Contra la anterior decisión, el señor H.T. interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente en providencia del 5 de diciembre de 2019.


1.3. Argumentos de la tutela


La parte actora manifestó que, en las providencias del 3 de octubre y 5 de diciembre de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no revisar los documentos allegados en el expediente de recurso de insistencia, de los cuales se podía colegir que el mismo se radicó ante la entidad que emitió respuesta negativa y que esta fue la que posteriormente remitió a la oficina de apoyo judicial el recurso de insistencia.



2. Trámite impartido e intervenciones


2.1. Mediante auto del 7 de febrero (fl. 38), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes y a los terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 47 y 48), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada en la presente acción, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia, toda vez que lo pretendido es dejar sin efectos una decisión judicial que se aviene a la ley y a la jurisprudencia vigentes y aplicables al caso, además, porque «no había duda que la parte accionante omitió...

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