Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04005-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842909437

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04005-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04005-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 230


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL –Derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión


En relación con la indexación de la primera mesada pensional, la Sala observa que ese es un tema que ha tenido amplio desarrollo tanto en el Consejo de Estado como en la Corte Constitucional, respecto del cual se ha sostenido que sirve para adecuar sumas dinerarias a las variaciones de precios que fluctúan en razón del fenómeno económico de la inflación. (…) De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han desarrollado una clara línea jurisprudencial que determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por ende, al momento de pensionarse, el trabajador no tiene por qué recibir sumas de dinero desvalorizadas que no corresponden al valor real del salario devengado cuando prestaba los servicios. En conclusión, la jurisprudencia nacional ha reconocido que la indexación de la primera mesada es un mecanismo inspirado en los criterios de justicia y equidad -en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política-, los cuales permiten mantener el poder adquisitivo de las pensiones.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO ÓRGANICO - INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – El pago de las diferencias puede hacerse exigible al estar incorporado en la parte motiva de sentencia condenatoria


Con todo lo anterior y descendiendo al caso concreto, resulta necesario decir que uno de los argumentos expuestos en la demanda de la referencia tienen que ver con el hecho de que el tribunal accionado declaró la inexistencia parcial del título ejecutivo, por cuanto consideró que la sentencia objeto de ejecución no contiene una obligación de dar (el pago), sino únicamente de hacer (elaborar la liquidación), para llegar a esa conclusión, como ya se dijo, el tribunal manifestó que la sentencia del 10 de julio de 2014, en su parte resolutiva, no utilizó el verbo “pagar”. En relación con lo anterior, según lo señalado acerca de la indexación de la primera mesada pensional, la Sala concluye que, luego de revisar y analizar la sentencia que se pretende ejecutar, comparte los argumentos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en el fallo de primera instancia proferido dentro de la demanda de la referencia, pues, si bien es cierto que la parte resolutiva de la mencionada sentencia no hace alusión al pago de los valores que ordenó fueran indexados, lo cierto es que del cuerpo de la parte motiva de ese fallo se puede establecer que su pago está allí ordenado, como se evidencia en los apartes atrás transcritos. Es de resaltar en esta instancia que, si bien en la parte resolutiva de las providencias judiciales se materializan las conclusiones a las que ha llegado el juez, lo cierto es que en caso de duda debe acudirse a las motivaciones expuestas en los considerandos, pues es allí donde se explican los fundamentos de la decisión, como ocurrió en el caso objeto de estudio. Además, como se explicó con suficiencia, la indexación es un derecho al que tiene el trabajador para que las sumas de dinero a que tiene derecho no pierdan valor en el tiempo, de manera que sería un contrasentido afirmar que la demandante tenía derecho a que se liquidara la indexación de la primera mesada pensional pero no al pago de las sumas que de allí se derivan.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 230


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A


Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04005-01 (AC)


Actor: RUTH PETRONA COPETE DE HINESTROZA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)



Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la UGPP, en su calidad de tercero con interés, en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora.



I. A N T E C E D E N T E S


1.- La demanda

La señora Ruth Petrona Copete de H., a través de apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la petición, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración
de justicia, con ocasión de los supuestos defectos en que incurrió la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 14 de mayo de 2019, a través de la
cual revocó la providencia del 18 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y, en su lugar, declaró la terminación de la acción ejecutiva con radicado 2016-00410.


2.- Hechos


a. Mediante Resolución 10388 del 30 de agosto de 1996, CAJANAL reconoció a la señora R.P.C. de H. una pensión gracia, en cuantía de $325.269, con efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 1994, tomando como ingreso base de liquidación la asignación básica mensual.


b. En Resolución 41729 del 22 de agosto de 2006, CAJANAL reliquidó la prestación pensional, incluyendo todos los rubros que sirvieron de base para cotizar que fueron devengados en el último año previo a adquirir el estatus pensional, tales como, asignación mensual, prima de alimentación, prima de movilización, prima especial y prima de navidad, en cuantía de $347.548, pero sin indexación de la primera mesada pensional.


c. Adujo que, entre el 25 de octubre de 1994 (fecha de reconocimiento de la pensión gracia de la accionante) y el 22 de agosto de 2006 (cuando se dictó la resolución de reliquidación), transcurrieron 11 años, 9 meses y 27 días, y la reliquidación incrementó su pensión en tan solo $22.279.


d. El 14 de febrero de 2011, la señora C. de H., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de las mencionadas resoluciones y, en consecuencia, se ordenara la indexación de la primera mesada pensional.




e. El 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones. Decisión que fue apelada por la demandante.


f. Mediante sentencia del 10 de julio de 2014, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones. En dicha providencia se indicó (transcripción de forma literal):


PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por RUTH PETRONA COPETE DE HINESTROZA contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.


SEGUNDO: DECLARÉSE la nulidad de las Resoluciones Nos. 10388 de 22 de agosto de 1996 y 41729 de 22 de agosto de 2006 por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, le reconoció a la demandante una pensión gracia de Jubilación y ordenó su liquidación respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, a indexar en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia, las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante desde el 24 de octubre de 2002, lo anterior en aplicación del término trienal de prescripción previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969


CUARTO: DÉSE aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.2.


g. El 19 de enero de 2015, la parte actora remitió a la UGPP la primera copia de las sentencias y los documentos necesarios para que dictara el acto administrativo en los que se reconociera y pagara la reliquidación de la pensión gracia. Asimismo, remitió la reliquidación de la pensión gracia (retroactivo de mesadas pensionales, adicionales e intereses moratorios), con corte a 31 de enero de 2015.


h. Afirma la demandante que mediante Resolución RDP 010910 del 19 de marzo de 2015, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia judicial; sin embargo, señaló que la liquidación no estuvo bien hecha, por cuanto no indexó la pensión gracia a partir de la fecha establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de julio de 2014.


i. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandante inició proceso ejecutivo.


j. Mediante auto del 16 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó libró mandamiento de pago, acatando lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo.


k. A través de sentencia del 18 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó declaró no probadas las...

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