Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00225-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00225-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842909473

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00225-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00225-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00225-00


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / REAJUSTE DE SUELDOS Y ASIGNACIONES DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Incremento de acuerdo con el índice de precios al consumidor IPC para el período comprendido entre 1997 y 2004


[E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la procedencia o no del reajuste de la asignación de retiro con base en el reajuste de la asignación salarial correspondiente al periodo comprendido entre 1997 y 2004, lo cual fue estudiado y resuelto por la autoridad judicial accionada en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se concluyó que no le correspondía el reajuste pretendido i) porque el incremento salarial que se le realizó durante el período alegado no fue menor que el salario mínimo; y ii) porque ese derecho surgió a partir de lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 que se refieren al aumento anual de las pensiones, y no de los sueldos devengados en actividad. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que el retiro del señor [T] se dio el 8 de agosto de 2009, como consta en la Resolución 1957 de 2009 (fls. 1 y 2, C. 1 en préstamo), razón por la cual no resultaba procedente el incremento de la asignación salarial con el IPC para el período comprendido entre 1997 y 2004, pues ese aumento se otorgó a las personas que, a esa fecha, ya gozaban de asignación de retiro (…) De hecho, la autoridad judicial demandada también respaldó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el reajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública podía ser inferior a la inflación causada el año inmediatamente anterior, siempre que el Ejecutivo determinara ciertos parámetros respecto del peso que habría de dársele a la inflación esperada, a los niveles salariales, al tamaño de las escalas salariales a la productividad, entre otros criterios relevantes. (…) En este punto, conviene señalar que el hecho de que el accionante no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada mediante la presente acción, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. (…) En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson T.O. carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como para relevarse de pagar la condena en costas impuesta.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00225-00(AC)


Actor: NELSON TANGARIFE OSPINA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor N.T.O. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 22 de enero de 2020 (fls. 1 y CD en fl. 2), el señor N.T.O., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones:


Primera: Conceder el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 C.N.), del acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.N.) y la igualdad (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor Nelson T.O., los cuales han sido vulnerados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en la sentencia proferida el día 13 de Septiembre de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Nelson T.O. en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares distinguido con el Radicado N° 2018-00002, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, así como dispuso condenar en costas a la parte demandante; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “defecto sustantivo”, “defecto fáctico”, “desconocimiento del precedente”, “violación directa de la constitución”, “decisión sin motivación” y “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 13 de Septiembre de 2019 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Nelson T.O. en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares distinguido con el Radicado N° 2018-00002, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor Nelson T.O..


Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral segundo (2), ordenar a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se [acceda a las pretensiones incoadas en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho]1.

Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respeto de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad del señor Nelson T.O..


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor N.T.O. demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 20163171348721 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 6 de octubre de 2016 proferida por el Ejército Nacional, por medio del cual el Ejército Nacional le negó el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas en el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004; así como la nulidad del Oficio 2011 0051472 Consecutivo 2016-51473 del 3 de agosto de 2016, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le negó el reajuste de la asignación de retiro con el respectiva reajuste de la asignación básica para el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004.


El Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante providencia dictada en la audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 13 de septiembre de 2019.


1.3. Argumentos de la tutela


A juicio del señor T.O., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al dictar la providencia del 13 de septiembre de 2019, incurrió en los siguientes vicios:


1.3.1. D.to sustantivo:


1.3.1.1. Por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, por considerar que los magistrados del despacho accionado analizaron de manera oficiosa la aplicación de dichas normas, sin que se les hubiera solicitado ni en la demanda ni en el escrito de apelación, por lo que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso.


1.3.1.2. Por inaplicación del artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, el que, en su criterio, establece el derecho del personal que se encontraba en servicio activo entre 1997 y 2004, al ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro, de acuerdo con el IPC fijado por el DANE.


1.3.1.3. Por inaplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la excepción de inconstitucionalidad que se configuraba en el caso bajo estudio por desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política y las sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, que establecen que el reajuste salarial no debe ser inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior.


1.3.1.4. Por inaplicación del parágrafo 3 del artículo de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, que establecen los aumentos salariales de la Fuerza Pública, los cuales, según su dicho, debía decretar el Gobierno Nacional para futuras vigencias y debían ser iguales a la que establecieran para los empleados de la Rama Ejecutiva. Esto obligaba al Gobierno Nacional a tener en cuenta la variación del IPC fijado...

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