Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04521-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04521-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842909499

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04521-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04521-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04521-01
Normativa aplicadaLEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 906 DE 2004 - 308



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO


Los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en el defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, por cuanto le aplicó a la controversia la Ley 600 de 2000, cuando, en su criterio, la norma aplicable era la Ley 906 de 2004 y desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual señalaba que se debía analizar si la medida privativa de la libertad fue proporcionada, excepcional y necesaria. (…) se encuentra que al inicio de sus consideraciones el ad quem puso de presente que el proceso penal adelantado contra el señor [G] se rigió bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004; no obstante, al estudiar los requisitos fijados para la imposición de la medida de aseguramiento se basó en el Código de Procedimiento Penal anterior –Ley 600 de 2000–, lo cual no era procedente, pues para la época de los hechos que dieron origen a la investigación penal -2013-, ya se encontraba vigente la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el análisis de dicho defecto sustantivo no puede realizarse sin tener en cuenta la real afectación del derecho al debido proceso de los accionantes. En efecto, aunque es cierto que ambos códigos consagran distintos requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que la Ley 600 de 2000 exigía, en su artículo 356, la existencia de al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso para la imposición de la medida de detención preventiva, mientras que la Ley 906 de 2004 establece, en su artículo 308, que se “decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”, lo cierto es que en virtud del estudio probatorio realizado por el ad quem, el cual fue razonado y motivado, se puede deducir que la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías sí contaban con los elementos materiales probatorios mínimos requeridos en la ley procesal aplicable al asunto (Ley 906 de 2004), para inferir, a partir de ellos, la probable participación del señor [G] en la comisión de los delitos denunciados –acceso carnal violento y hurto calificado y agravado-. (…) Lo anterior evidencia que, para la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías contaban con la denuncia de las víctimas –una por acceso carnal violento y la otra por hurto calificado y agravado-, las declaraciones rendidas por las víctimas en el curso de la investigación penal y los reconocimientos fotográficos hechos por estas últimas, en las que ambas señalaron al señor [G] como el supuesto autor de los punibles denunciados. En este orden de ideas, es evidente que aunque el ad quem no citó la Ley 906 de 2004, para precisar los requisitos de las medidas de aseguramiento, lo cierto es que al cotejar estos últimos con los medios de prueba que tenía la Administración de Justicia en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, resulta forzoso concluir que el Estado sí cumplió con la exigencia del Código de Procedimiento Penal aplicable, puesto que tenía los suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación del accionante en la comisión de las conductas delictivas antes mencionadas. (…) [Adicionalmente] la Sala considera que no se desconoció la sentencia de unificación acabada de transcribir, por cuanto el ad quem, además de verificar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad, estudió que esta fuera razonada y proporcionada, en atención a las características propias de las conductas punibles objeto de investigación y a la condición de menores de edad de las víctimas de los mismos.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 906 DE 2004 - 308



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04521-01(AC)


Actor: DIEGO ALEXANDER GAITAN AYALA Y OTRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.



I. A N T E C E D E N T E S



1. La demanda



En escrito presentado el 10 de octubre de 2019, los señores Diego Alexander Gaitán Ayala y M. de J.A.A., a través de apoderado judicial1, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad2.



Para el efecto, formularon las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, incluso con errores):

1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos D.A.G.A. y MIRIAM DE JESÚS AYALA AYALA, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala primera de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha diez (10) de mayo de 2019, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-003-2014-00683-01 (F- 0271-2017), mediante la cual decidió bajo una errónea aplicación de una ley no aplicable al caso (defecto material o sustantivo), así como alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (desconocimiento del precedente jurisprudencial) por el Honorable Consejo de Estado y Honorable Corte Constitucional, negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha doce (12) de enero de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda).


2. Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha diez (10) de mayo de 2019, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme a las normas aplicables al caso (Ley 906 de 2004), así como respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional y en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa3.



2.- Hechos



Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, a través de denuncia penal, una joven del municipio de Dosquebradas (Risaralda) manifestó que, el 12 de marzo de 2013, fue víctima de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y señaló como autor de los mismos al señor Diego Alexander Gaitán Ayala.



En virtud de lo anterior, se profirió orden de captura contra el referido señor, la cual se hizo efectiva el 1 de mayo de 2013 y al día siguiente, en la audiencia de legalización de la captura, le fueron imputados los cargos como supuesto autor de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado y se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.



En el curso de la investigación, la Fiscalía practicó la prueba de comparación de fluidos encontrados en la víctima con el perfil genético del imputado, la cual arrojó un resultado negativo, razón por la cual, el 18 de julio de 2013, la Fiscalía solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y, el 19 de julio siguiente, el Juez Primero Penal de Control de Garantías de Dosquebradas dispuso la libertad inmediata del señor G.A..



En esa misma fecha -19 de julio de 2013- el Juzgado Penal del Circuito de Desquebradas precluyó la investigación a favor del señor G.A., al considerar que no intervino en el hecho investigado.



Por lo anterior, los señores Diego Alexander Gaitán Ayala y M. de J.A.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios que, adujeron, les fueron ocasionados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Diego Alexander Gaitán Ayala, entre el 1 de mayo y 19 de julio de 2013.



Mediante sentencia del 12 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de P. accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto el asunto se adecuó a uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –el sindicado no cometió el delito-.



La anterior decisión fue apelada por las demandadas y el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de providencia del 10 de mayo de 2019, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones.



3.- Fundamentos de la acción



La parte actora adujo que se presentó un defecto sustantivo o material, puesto que el tribunal afirmó que las normas aplicables al caso concreto eran las contenidas en la Ley 600 de 2000, en específico, sus artículos 355 y 356, cuando lo cierto es que a ese asunto le resultaba aplicable la Ley 906 de 2004Sistema Penal Acusatorio-, porque los hechos ocurrieron en 2013.


Al respecto, sostuvo (transcripción textual):


El tribunal en el fallo de segunda instancia basado...

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