Auto nº 11001-03-24-000-2013-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00037-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842909921

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00037-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-03-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00037-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 274 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Características especiales / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Naturaleza sui generis: envuelve un interés particular / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA – Procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / SIN CONDENA EN COSTAS – Porque la parte demandada no se opuso al desistimiento de las pretensiones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Sea lo primero advertir que, en providencia de 20 de junio de 2013 […], la Sala señaló que no era posible aceptar el desistimiento en tratándose de acciones contra registros marcarios, respecto de los cuales se hubiera invocado causales de nulidad relativa. Ello, por cuanto la defensa debe hacerse no solo de los intereses del tercero afectado sino, en especial, a los del público consumidor y los de sus competidores, […]. Sin embargo, tal postura fue modificada por la Sala en proveído de 28 de octubre de 2017, que ahora se prohíja, para adoptar nuevamente el criterio que venía sosteniendo la Sección en el sentido de admitir el desistimiento frente a la acción de nulidad relativa, al evidenciar un interés subjetivo en dicha pretensión, […]. La demanda que dio origen al presente proceso se instauró en ejercicio del medio de control de nulidad, la cual se interpreta como de nulidad relativa, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de de la Resolución núm. 28120 de 30 de abril de 2012, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Es preciso advertir que cuando se expidió el acto acusado y se presentó la demanda ya estaba vigente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que entró a regir el 1º de diciembre de 2000, conforme a su artículo 274, que a diferencia de la Decisión 344, no exige interés para demandar, sino que permite que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un registro marcario. Empero, no obstante ello, como ya se indicó, para su ejercicio oportuno se previó un término de prescripción de cinco (5) años (artículo 172, ibídem), y de su contenido se infiere un claro interés particular, el que se refleja en este caso, por cuanto la actora afirma que la marca “GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY” (NOMINATIVA), para distinguir servicios comprendidos en la clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, concedida mediante el acto demandado, es confundible con su nombre comercial GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA. Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, en adelante CGP, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por el apoderado de la parte actora, por lo siguiente: En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; el apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir; el...

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