Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03209-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03209-02 de Consejo de Estado del 03-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842909965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03209-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03209-02 de Consejo de Estado del 03-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
Fecha03 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03209-02
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Carácter sancionatorio


[L]a pérdida de investidura hace igualmente parte de las manifestaciones del derecho sancionador, ya que con su puesta en marcha se busca garantizar la moralidad administrativa que guía el actuar de los congresistas, mediante la imposición de sanciones que cumplen no solo tareas de represión sino también preventivas. (...) No se trata de un trámite que busca la fiscalización judicial de un acto administrativo –y sus vertientes de acto de elección, nombramiento o llamamiento–, sino la de un comportamiento desplegado por el acusado que, habida cuenta de la solicitud presentada, se adecúa a los preceptos establecidos en las normas constitucionales que regulan la materia


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del proceso de pérdida de investidura ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, R. número: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), Corte Constitucional. SU–424 de 2016 y Corte Constitucional. SU–264 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios que gobiernan el proceso de pérdida de investidura ver R.icación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI)


CAUSAL PRIMERA DE DESINVESTIDURA – Ingredientes normativos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Presupuestos constitucionlaes para su configuración


[L]os elementos configurativos de la inhabilidad son: 3.2.1. VÍNCULO O PARENTESCO Tal como lo señala la norma citada, debe existir vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionario público. (...) 3.2.2. CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO En efecto, la calidad de funcionario público es condición exigida de manera expresa por el artículo 179 constitucional, en su numeral 5º. (...) 3.2.3. EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA En lo que corresponde a la definición de autoridad civil, el Consejo de Estado ha empleado dos tipos de criterios para hacer frente al silencio normativo que en relación con este concepto subyace en el Texto Superior de 1991. Por un lado, la definición legal erigida en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994; de otro, un criterio material que supera las prescripciones de esa norma y fija los parámetros a partir de los cuales debe realizarse la función judicial en materia de pérdida de investidura


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calidad de funcionario ver Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018, M.S.L.I.V., expediente 11001-03-25-000-2014-01511-00 (4912-2014)


AUTORIDAD CIVIL – Concepto / AUTORIDAD POLÍTICA - Concepto


[L]a autoridad civil es entendida como aquella potestad asignada a un servidor público por parte del ordenamiento, que le permite imponerse a los particulares, o a sus subalternos, en este último caso, mediante el poder de designación o sanción conferido a aquél. Se trata de una facultad normativa, caracterizada por la adopción de decisiones de imperio, cuyos principales rasgos son la ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, son obligatorias para sus destinatarios y ejecutables directamente por la administración, sin la intervención de ninguna otra autoridad. La obligatoriedad de las decisiones que expresan el ejercicio de autoridad civil no solo tiene por destinatarios a los ciudadanos, sino igualmente a los miembros que conforman las diferentes instituciones del Estado, lo cual denota la existencia de dos manifestaciones distintas de este tipo de autoridad, denominadas por la jurisprudencia como autoridad civil exógena y endógena. (...) Por su parte, la autoridad política se encuentra regulada por el artículo 189 de la Ley 136 de 1994


FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de autoridad civil ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 2008, R.. 11001-03-15-000-2007-00287-00, M.P. Enrique Gil Botero


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre autoridad civil y autoridad administrativa ver Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta del 5 de noviembre de 1991, R.. 413, M.H.M.O.


ELEMENTO TEMPORAL Y TERRITORIAL – Estructurante de la desinvestidura por violación del régimen de inhabilidades


En cuanto al requisito temporal, es necesario señalar que si bien la causal en estudio no contiene en su literalidad ninguna exigencia al respecto, reiterada jurisprudencia de esta corporación ha señalado un término dentro del cual aplica. (...) [L]a autoridad civil o administrativa del funcionario público debe ejercerse al interior de la circunscripción territorial en la cual deba efectuarse la elección del congresista, es decir, dentro del departamento o concretamente dentro de uno de los municipios que lo conforman


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 179 NUMERAL 5


CONSEJERO MAYOR DEL CRIVA – No tiene la calidad de funcionario o servidor público


[A]nte la ausencia de regulación legal acerca de la conformación –como entidades territoriales– y del funcionamiento de los territorios indígenas, y concretamente, de norma que permita calificar al C.M. del CRIVA como funcionario público, no le es dable a la jurisprudencia –en respeto estricto de la coexistencia de las distintas fuentes del derecho- darle a éste el tratamiento de funcionario o servidor público. (...) Según todo lo narrado con precedencia, el señor Simón V. López, de acuerdo con la normatividad actualmente vigente –y tal como lo señalara la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 21- no tiene la condición de funcionario, dado que no cumple con los requisitos concurrentes que deben presentarse para ser considerado como tal, a saber: (i) Su vinculación no fue realizada mediante acto administrativo de nombramiento emitido por una entidad pública u otro acto de vinculación con el sector público, en la medida en que su designación se hizo a través de una elección interna en el cabildo indígena, integrado por miembros indígenas del resguardo, y de conformidad con sus normas y tradiciones ancestrales. (...) (ii) En segundo lugar, no puede considerarse al señor V. como funcionario público adscrito a la administración estatal dado que -como también fuera señalado por el a quo- “sus funciones no están señaladas en la Constitución, ley o reglamento. En este asunto pese a que el C.M. de la organización indígena referida tiene unas funciones establecidas, estas fueron implementadas a través del estatuto de creación de la entidad pública especial, el cual no puede considerarse, como un manual específico de funciones, ya que este «debe ser adoptado mediante resolución por la entidad y debe ser refrendado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien previamente asesorara su elaboración»”. (...) (iii) Y por último, el C.M. o representante legal de “Gobierno propio de los pueblos indígenas del gran resguardo indígena del V. -parte oriental y territorios ancestrales – CRIVA” no recibe remuneración alguna por parte del Estado y, en consecuencia, dicha remuneración no se encuentra prevista en el presupuesto público. En efecto, el pago que recibe el señor V. como C.M. es fijado por él mismo en el marco de sus obligaciones estatutarias; y no está probado que esos dineros tengan origen público


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 179 NUMERAL 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03209-02(PI)


Actor: YECID BAIRUM CHEQUEMARCA GARCÍA


Demandado: M.L.V. MONTAÑA




Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA (Ley 1881 de 2018)




Temas: Violación al régimen de inhabilidades (Art. 183.1 C.P.), por ejercicio de autoridad administrativa y/o civil en calidad de funcionario por parte de pariente (Art. 179.5 C.P.).



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 21, el 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.


La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES


1. LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

El ciudadano YECID BAIRUM CHEQUEMARCA GARCÍA presentó, a través de escrito de fecha 10 de julio de 20191, solicitud de desinvestidura contra la R. a la Cámara por el departamento del V., M.L.V. MONTAÑA (período constitucional 2018-2022), con fundamento en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 183 Superior, por considerar que al momento de su inscripción y elección como congresista se encontraba bajo la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 Superior2.


2. LOS HECHOS QUE DAN SUSTENTO A LA CAUSAL ALEGADA


Como fundamentos fácticos de su petición, el accionante manifestó, en síntesis, lo siguiente:


2.1. En el año 2017, la señora Mónica Liliana V. Montaña se inscribió como candidata a la Cámara de R.s por el Departamento del V..


2.2. En las elecciones efectuadas el 11 de marzo de 2018 resultó elegida para el periodo constitucional 2018-2022.


2.3. Sin embargo, la señora V. Montaña se encontraba inhabilitada para ser congresista, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política, en atención a que su padre, el señor S.V.L., al momento de su inscripción y elección como R. a la Cámara (entre el 10 de noviembre de 2015 y el 10 de septiembre de 2018), fungió como representante legal de una entidad pública con autonomía administrativa y patrimonial...

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