Auto nº 11001-03-24-000-2019-00384-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00384-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842909989

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00384-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00384-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00384-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos expedidos por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena por medio de los cuales se concede una licencia ambiental para la construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación de residuos o desechos peligrosos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación de la solicitud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l Despacho evidencia que a pesar de que la presente solicitud obra en el cuerpo de la demanda, adolece de la enunciación de las normas cuyo desconocimiento se endilga a las Resoluciones atacadas y no contiene remisión expresa al contenido de la demanda, lo que deriva en que, ante tal omisión tampoco exista explicación alguna que pueda considerarse como concepto de violación, concluyéndose así que no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada. Ello, toda vez que la finalidad pretendida por el accionante, esto es, prevenir los daños futuros irremediables que atribuye a la irregularidad en que se sustentó la expedición de los actos administrativos acusados, como se indicó, no contiene enunciación de normas alegadas como desconocidas ni concepto de violación alguno; requisito, este último, indispensable para el análisis de la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo debido a que, como con aquella se pretende excepcionar tanto el principio de legalidad como el carácter ejecutorio de aquellos, lo mínimo que debe contener una petición de esa naturaleza es la sustentación expresa de las razones jurídicas que llevan a solicitar la suspensión como consecuencia de la confrontación del acto demandado con normas específicas del ordenamiento jurídico. En esa línea, el Despacho considera pertinente añadir que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, que omitió explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello así como sustentar las razones de su dicho. […] En consecuencia, habiéndose evidenciado que la solicitud de suspensión provisional impetrada no fue sustentada en debida forma, pues no se identificaron normas superiores que se consideren desconocidas y, por ende, carece de concepto de violación, el Despacho negará la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00384-00

Actor: J.D.M.R.

Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA “CORMACARENA”

Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional de las resoluciones por medio de las cuales se concede una licencia ambiental para la construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación de residuos o desechos peligrosos, por falta de sustentación de la medida cautelar.

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de las siguientes Resoluciones expedidas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (en adelante CORMACARENA):

(i) Resolución número PS-GJ.1.2.6.16.0966 del 28 de julio de 2016, “Por medio de la cual se acoge el Concepto Técnico No. PM-LA.3.44.16.1352 de fecha 28 de julio de 2016, se resuelve solicitud de licencia ambiental, presentada por METAMBIENTAL S.A.S. identificada con NIT. 900.630.756-7 para la construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación de residuos o desechos peligrosos en jurisdicción del Municipio de San Martín, Departamento del Meta”, y

(ii) Resolución número PS-GJ.1.2.6.17.1442 del 31 de agosto de 2017, Por medio de la cual se acoge Concepto Técnico No. 3.44.17.354 del 20 de febrero de 2017, que resuelve recurso de reposición interpuesto por METAMBIENTAL S.A.S. identificada con NIT 900.630.756-7 contra la Resolución PS-GJ.1.2.6.16.0966 del 28 de julio de 2016, con la cual se otorgó licencia ambiental para la construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación de residuos o desechos peligrosos en jurisdicción...

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