Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00027-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842910186

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-00027-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha28 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00027-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018


[L]e corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] [S]e concluye que no procedía el reconocimiento pensional del actor bajo el régimen especial de la Universidad del Valle, como tampoco la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, como lo ordenó el tribunal, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, como son la asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad, y no se condenará en costas de segunda instancia, conforme a lo expuesto en precedencia


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00027-01(0436-17)


Actor: PEDRO NEL CHAVES PEÑA


Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor P.N.C.P. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 71 del 17 de enero de 2012 emitida por la Universidad del Valle por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación; y, ii) 1856 del 29 de mayo de 2012 proferida por la Rectoría de la Institución a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución inicialmente citada.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la Universidad es responsable por los daños materiales ocasionados al demandante; ii) ordenar a la demandada reliquidar la pensión teniendo en cuenta el régimen especial de jubilación de la misma institución, sin el límite o tope legal con devolución de las sumas dejadas de pagar. Lo anterior, junto con la actualización, los reajustes de ley y el pago de los intereses a que haya lugar; iii) condenar el pago de los perjuicios inmateriales por las afectaciones morales; y, (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 185 del CPACA.


Se peticionó de manera subsidiaria que, declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, si se considera que a la pensión del demandante se le debe aplicar la Ley 33 de 1985, se tome como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales y se indexe el valor de la primera mesada pensional.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:1


i) El señor Pedro Nel Chaves Peña nació el 22 de febrero de 1952 y prestó sus servicios en la Universidad del Valle durante 39 años, 7 meses y 9 días.


ii) La entidad expidió la Resolución 71 del 17 de enero de 2012 por la cual le reconoció la pensión de jubilación.


iii) Mediante la Resolución 1856 del 29 de mayo de 2012 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el reclamante frente a la resolución anterior.

iv) Para la fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 el libelista tenía cumplidos 23 años de servicios, por lo tanto, pertenecía al régimen de transición.


v) La Universidad del Valle no le aplicó el régimen especial de jubilación de esa entidad y tampoco le respetó la Ley 33 de 1985 en su integridad.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política de Colombia; las Resoluciones 119 y 260 de 1976; el Acuerdo 004 de 1984; los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; el Acuerdo 004 de 1995; los Comunicados de la Junta de Seguridad Social del 4 y 11 de septiembre de 1995; y, la Circular del rector de la Universidad del Valle del 1 de diciembre de 1997.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:2


i) Los actos demandados vulneraron las normas indicadas, pues cumplió con los requisitos exigidos en las normas internas y especiales de la Universidad del Valle para obtener su jubilación por vejez antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


ii) El contenido de las resoluciones acusadas violenta el principio de favorabilidad, toda vez que la Universidad nunca ha controvertido el hecho de que el actor cumple con los requisitos del régimen especial sino que, equivocadamente, lo pensiona bajo los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985.


iii) Los actos demandados están afectados por violación del derecho a la igualdad por la forma en que fue liquidada la mesada pensional frente a otros servidores de la Universidad que reciben mesadas equivalentes al 100% de su salario más la mitad de la última prima.


1.2. Contestación de la demanda


La Universidad del Valle, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3


i) En virtud de lo previsto en la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 el régimen extralegal expedido internamente y sin competencia por la Universidad del Valle, fue derogado.


ii) No se incurrió en violación normativa pues no es cierto que el señor C.P. al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cumpliera los requisitos para obtener pensión de jubilación, ya que para esa fecha solo contaba con 43 años de edad y las derogadas disposiciones internas de la Universidad le exigían como mínimo tener 50.


iii) La entidad garantizó los derechos del actor en la actuación administrativa porque al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985.


1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4


i) La jurisprudencia ha determinado que pese a la naturaleza autónoma de los entes...

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