Auto nº 25000-23-41-000-2018-01005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-01005-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842910226

Auto nº 25000-23-41-000-2018-01005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-01005-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-41-000-2018-01005-01

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que acepta una solicitud de llamamiento en garantía / PROCESO CONTENCIOSO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Vacío normativo respecto del llamamiento en garantía / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL – Integración normativa / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL – Se debe acudir a la regulación general que aborde la materia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos para su procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procede respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital

De la lectura de los artículos 71 y 72 de la Ley 388 de 1997, puede observarse que la norma especial no establece regulación alguna respecto del llamamiento en garantía dentro del proceso expropiatorio administrativo. En tal sentido, el Despacho considera que cuando quiera que se presente un vacío legal, debe hacerse un ejercicio de integración normativa y, de esa manera, acudir a la regulación general que aborde la materia, para así cubrir los vacíos de la ley especial, siempre y cuando ésta no prohíba la remisión a otras disposiciones. En este caso, de conformidad con el antes citado artículo 71 ibídem, se tiene que el proceso contencioso especial de expropiación administrativa constituye un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el medio de control para revisar la legalidad de las decisiones que se tomen en materia de expropiación es el de nulidad y restablecimiento del derecho y del mismo conocen los jueces que conforman esta jurisdicción. [E]l Despacho parte de la premisa consistente en que la decisión asociada a la expropiación administrativa corresponde a una actuación administrativa demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que conduce, por contera, a señalar que en el trámite de procesos relacionados con temas expropiatorios resultan aplicables las disposiciones contenidas en el CPACA. […] Previas las anteriores consideraciones, se tiene que el apoderado judicial del IDU, dentro del escrito de contestación de la demanda, solicita que la UAECD sea llamada en garantía, sustentando su solicitud en el hecho consistente en que “[…] para proceder a realizar la oferta y reconocer la indemnización justa por el trámite de Expropiación Administrativa, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU adoptó el avalúo comercial elaborado por la UAECD […]”. […] Cabe poner de relieve, adicionalmente, que el a quo como sustento del auto de 11 de julio de 2019, por medio del cual aceptó el aludido llamamiento en garantía, señaló que de la revisión tanto de la solicitud como del Convenio Interadministrativo No. 1321 de 2013, estaba acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del CPACA, planteamientos que son acogidos por el Despacho. […] Así las cosas, el Despacho confirmará el auto de 11 de julio de 2019, por medio del cual el […], Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aceptó la solicitud de llamamiento en garantía que elevó el IDU respecto de la UAECD.

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Naturaleza / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Principios fundamentales / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Regulación / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Etapas

[S]ea lo primero señalar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-227 de 2011, al tratar lo concerniente a la naturaleza de la expropiación por vía administrativa, señaló: “[…] puede ser definida ´como una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa´. Dado que esta es la limitación más gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad legítimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura de la expropiación de un conjunto de garantías, entre las más importantes: i. el principio de legalidad, ii. el respeto al derecho de defensa y el debido proceso y, ii. la indemnización previa y justa al afectado que no haga de la decisión de la Administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución. […]” Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, al estudiar las normas que regulan el proceso expropiatorio, en providencia de 11 de diciembre de 2015, precisó: “[…] En vigencia de la Carta de 1991, se expidió de la Ley 388 de 1997, en cuyo capítulo VII se reguló lo atinente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, y en el capítulo VIII lo relacionado con la expropiación administrativa. Así pues y como lo ha precisado esta Corporación, “el régimen de expropiación para efectos de reforma urbana lo componen la Ley 9ª de 1989, que en lo pertinente al presente proceso regula la figura de expropiación por vía judicial, la Ley 388 de 1997, que modificó algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, que contienen las normas generales del procedimiento para la expropiación por vía judicial […]”. De manera que cuando el Estado advierte la necesidad de adquirir predios por vía administrativa para desarrollar las finalidades propias de su actividad, debe adelantar el procedimiento previsto en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 (artículos 63 a 67). […] De la lectura de los citados preceptos se advierte que la expropiación por vía administrativa consta de varias etapas, a saber: i) declaratoria de urgencia, ii) oferta de compra; iii) negociación del precio; y iv) enajenación voluntaria, la cual acontece cuando el particular acepta la propuesta del Estado; por el contrario, si éste no acepta el ofrecimiento, procede la declaración de la expropiación por vía administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional C-227 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Primera (S5 Descongestión Acuerdo 357/2017), de 16 de marzo de 2012, R. 25000-23-24-000-2010-00089-01, C.M.E.G.G.; 11 de diciembre de 2015, R. 25000-23-24-000-2006-01002-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 20 de septiembre de 2019, R. 25000-23-41-000-2016-01718-02, C.N.M.P.G.; 8 de noviembre de 2019, R. 25000-23-41-000-2017-00309-02(IJ), C.P: R.A.S.V.; 10 de mayo de 2018, R. 25000-23-24-000-2009-00422-01, C.A.Y.B..

FUENTE FOTMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 63 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 64 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 65 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

R. número: 25000-23-41-000-2018-01005-01

Actor: C.E.T.D.G.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, EN EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA REGULADO POR LA LEY 388 DE 1997

Auto que resuelve un recurso de apelación

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – en adelante UAECD, en contra del auto de 11 de julio de 2019, proferido por el doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Magistrado de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual dispuso aceptar la solicitud de llamamiento en garantía respecto de dicha entidad, presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano – en adelante IDU.

I. Antecedentes

I.1. La solicitud

El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 29 de octubre de 2018, admitió la demanda presentada por la señora Carmen Elina Trujillo de G. en contra del IDU.

El apoderado judicial del IDU, mediante memorial de 11 de enero de 2019, solicitó a la mencionada autoridad judicial que aceptara el llamamiento en garantía de la UAECD, con el fin de declararla responsable por el pago de la indemnización del posible perjuicio que pueda demostrarse, en el evento de existir sentencia condenatoria en contra de la entidad que representa, dicha solicitud fue sustentada con los siguientes argumentos:

“[…] Mediante Decreto No. 683 del 12 de diciembre de 2017, al Alcalde Mayor de Bogotá declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los terrenos inmuebles requeridos para la ejecución de la obra: Implantación de los Puentes Peatonales del Sistema Transmilenio Autopista Norte – Estación Pepe Sierra […] para la realización de las obras antes mencionadas fue necesario expropiar por vía administrativa el inmueble ubicado en […] entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital se celebró el contrato interadministrativo 1321 de 2013 […] la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital elaboró el avalúo que sustentó el precio indemnizatorio […] existe un derecho contractual de exigir la reparación integral del perjuicio que llegare a...

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