Auto nº 25000-23-41-000-2018-01054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-01054-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 842910234

Auto nº 25000-23-41-000-2018-01054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-01054-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-41-000-2018-01054-01
Normativa aplicadaLEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 66

RECURSO DE APELACIÓN – Respecto de la decisión que dispuso aceptar la solicitud del Instituto de Desarrollo Urbano IDU de llamar en garantía a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Vacío normativo respecto del llamamiento en garantía / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL - Se suple bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia

De la lectura de los artículos 71 y 72 de la Ley 388 de 1997, puede observarse que la norma especial no establece regulación alguna respecto del llamamiento en garantía dentro del proceso expropiatorio administrativo. En tal sentido, el Despacho considera que cuando quiera que se presente un vacío legal, debe hacerse un ejercicio de integración normativa y, de esa manera, acudir a la regulación general que aborde la materia, para así cubrir los vacíos de la ley especial, siempre y cuando ésta no prohíba la remisión a otras disposiciones. En este caso, de conformidad con el antes citado artículo 71 ibídem, se tiene que el proceso contencioso especial de expropiación administrativa constituye un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el medio de control para resolver la legalidad de decisiones que se toman en materia de expropiación es el de nulidad y restablecimiento del derecho y del mismo conocen los jueces que conforman esta jurisdicción. […] Con base en lo anteriormente expuesto, el Despacho parte de la premisa consistente en que la decisión asociada a la expropiación administrativa corresponde a una actuación administrativa demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que conduce, por contera, a señalar que en el trámite de procesos relacionados con temas expropiatorios resultan aplicables las disposiciones contenidas en el CPACA. […] [E]l apoderado judicial del IDU, dentro del escrito de contestación de la demanda solicita que la UAECD sea llamada en garantía, sustentando su solicitud en el hecho consistente en que “[…] para proceder a realizar la oferta y reconocer la indemnización justa por el trámite de Expropiación Administrativa, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU adoptó el avalúo comercial elaborado por la UAECD […]”. […] Cabe poner de relieve que el a quo como sustento del auto de 19 de marzo de 2019, por medio del cual aceptó el aludido llamamiento en garantía, señaló que de la revisión tanto de la solicitud como del Convenio Interadministrativo No. 1321 de 2013, estaba acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del CPACA, planteamientos que son acogidos por el Despacho.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA / SENTENCIA – Es la oportunidad para verificar si efectivamente el llamado en garantía tiene o no un nexo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación

[E]l Despacho pone de presente que esta no es la oportunidad procesal para verificar si efectivamente el llamado en garantía tiene o no un nexo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso, pues dicha circunstancia debe ser examinada en la sentencia, una vez analizada la prueba que acredite dicho vínculo, conforme con lo previsto en el artículo 66 del CGP, aplicable en virtud de lo establecido en el 227 del CPACA, según el cual “en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía”.

PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Naturaleza jurídica

[C]uando el Estado advierte la necesidad de adquirir predios por vía administrativa para desarrollar las finalidades propias de su actividad, debe adelantar el procedimiento previsto en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 (artículos 63 a 67) […] De la lectura de los citados preceptos se advierte que la expropiación por vía administrativa consta de varias etapas, a saber: i) declaratoria de urgencia, ii) oferta de compra; iii) negociación del precio; y iv) enajenación voluntaria, la cual acontece cuando el particular acepta la propuesta del Estado; por el contrario, si éste no acepta el ofrecimiento, procede la declaración de la expropiación por vía administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

R. número: 25000-23-41-000-2018-01054-01

Actor: I.D.C.R.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, EN EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA REGULADO POR LA LEY 388 DE 1997

Auto que resuelve un recurso de apelación

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – en adelante UAECD, en contra del auto de 19 de marzo de 2019, proferido por el doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Magistrado de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual dispuso aceptar la solicitud de llamamiento en garantía respecto de dicha entidad, presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano – en adelante IDU.

I. Antecedentes

I.1. La solicitud

El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 3 de diciembre de 2018, admitió la demanda presentada por el señor Ivar Da Coll Rostrom en contra del IDU.

El apoderado judicial del IDU, mediante memorial de 22 de febrero de 2019, solicitó a la mencionada autoridad judicial que aceptara el llamamiento en garantía de la UAECD, con el fin de declararla responsable por el pago de la indemnización del posible perjuicio que pueda demostrarse, en el evento de existir sentencia condenatoria en contra de la entidad que representa. Dicha solicitud fue sustentada con apoyo en los siguientes argumentos:

“[…] se procede a llamar en garantía a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), teniendo en cuenta que existe un derecho legal en cabeza de la entidad que represento; lo anterior debido a que para proceder a realizar la oferta y reconocer la indemnización justa por el trámite de Expropiación Administrativa, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU adoptó el avalúo comercial elaborado por la UAECD, esta última facultada para dicha labor por el Decreto 583 de 2011 y el Convenio 1321 de 2013 suscrito entre estas entidades, con el fin de reconocer el precio indemnizatorio justo al propietario del inmueble objeto de adquisición para el inicio de las obras de la troncal carrera séptima desde la calle 32 hasta la calle 200 […] solicito al señor Magistrado ACEPTAR el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a fin de que se declare responsable por el pago de la indemnización del posible perjuicio si llegare a demostrarse, o el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer el IDU, en el evento de existir sentencia condenatoria en contra de la entidad que represento […]”

I.2. La providencia apelada

El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 19 de marzo de 2019, dispuso aceptar la solicitud de llamamiento en garantía, manifestando, para el efecto, lo siguiente:

“[…] Estudiado el escrito de solicitud de llamamiento en garantía presentado por el apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU visible a folios 1 a 4 del cuaderno de llamamiento en garantía, así como el convenio interadministrativo No. 1321 de 2013 el Despacho observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), razón por la cual se accederá a la solicitud […]”.

I.3. El recurso de apelación

El apoderado judicial de la UAECD, mediante memorial de 29 de marzo de 2019, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 19 de marzo del mismo año, argumentando, para el efecto, que:

“[…] el proceso contencioso administrativo mediante el cual se controvierte la decisión de expropiación, se encuentra establecido en una disposición especial, esto es el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 […] cuando una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por pretensión nulitar las resoluciones emitidas con ocasión de un trámite de expropiación, el proceso...

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